Ley Nº 25940

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 25940

Modifican el Código Procesal Civil

DECRETO LEY N- 26940

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

ARTICULO l9.- Modifícanse los artículos: III, IV, VI, VII, IX segundo párrafo, 6, 8, 10 inciso 2, II segundo párrafo, 17 primer y segundo párrafo, 24 incisos 1 y 2, 29, 30, 35, 38 primer párrafo, 40 primer párrafo, 49, 50 inciso 4, 54, 57, 58, 68 segundo párrafo, 72, 76 segundo párrafo, 80, 81 inciso 1, 82, 83, 87, 90 se agrega párrafo, 93, 95, 99, 100, 101 primer párrafo, 106 segundo párrafo, 122 inciso 3, después del inciso 7 y el párrafo final, 123 cuarto párrafo, 130, 131, 133 segundo párrafo, 135, 137, 139 primer párrafo, 149 primerpárrnfo, 156 segundo párrafo, 157 incisos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, 162 primer párrafo, 164 segundo párrafo, 172 segundo y quinto párrafo, 178, 183 tercer párrafo, 190 inciso 4, primer párrafo, 194 segundo párrafo, 196, 197, 203 último párrafo, 204 primero, sexto y sétimo párrafo, 205, 208 inciso 3 y penúltimo párrafo, 209, 210, 213, 217 primer párrafo, 222, 235 cuarto párrafo, 241 primer párrafo, 246 primer párrafo, 261 primer párrafo, 278, 285, 289, 297, 299, 300 primer párrafo, 301 segundo y cuarto párrafo, 303, 310 tercer párrafo, 311 se agrega segundo párrafo, 313 segundo párrafo, 315 primer párrafo, 327, 328, 330, 332 incisos 3 y 4, 335, 336 se agrega párrafo final, 337 primer y tercer párrafo, 339, 341 primer párrafo, 343, 346, 347, 348 segundo párrafo, 350 incisos 4, 5 y 6, 351 primer párrafo, 353, 354, 355, 356, 359, 361, 362, 363 primer párrafo, 364, 365 inciso 1, 372 segundo párrafo, 373 segundo y cuarto párrafo, 374 y 375, 376 cuarto y sexto párrafo, 380, 389 primer párrafo, 391, 392, 402, 403 primer párrafo, 404 primer párrafo, 408 agregar párrafo final, 409 tercer párrafo, 410, 422 primer párrafo, 424 incisos 5 y 11, 425 inciso 5, 426, 427, 429, 435 primer párrafo, 438 inciso 1, 442 inciso 6, 446 incisos 3, 10, 11, 12 y 13, 450, 451 incisos 2, 4 y 5, 452, 453,458 primer párrafo, 459, 460, 461, 465, 467, 471 segundo párrafo, 473, 475 incisos 3, 4 y 5, 477, 486 inciso 8, 487, 493, 494, 497, 502, 504 inciso 3, 505 se agrega un nuevo inciso, 529 segundo párrafo, 540 primer párrafo, 641 se agrega párrafo final, 546 inciso 6, 547 se elimina tercer párrafo, 549, 554 primer párrafo, 555, 556, 559 inciso 4, 568 primer párrafo, 585, 586, 587 primer y segundo párrafo, 588, 589, 593, 595, 596,

613 tercer y cuarto párrafo, 617 primer párrafo, 626 sumilla y segundo párrafo, 633 primer párrafo, 637

primer párrafo, 641, 647, 649, 651, 652, 653, 654, 658, 662 inciso 4, 664, 667, 672 primer párrafo, 673 primer párrafo, 676, 682, 690 primer párrafo, 693 incisos 1, 2, 6, 7 y 8, 697 primer y tercer párrafo, 700 primer párrafo, 701 primer párrafo e inciso 2, 718 primer párrafo, 720 tercer, cuarto, quinto y sexto párrafo, 722 primer párrafo, 733 inciso 1, 734

inciso 8, 738 primer y sétimo párrafo, 739 inciso 3, 741 se agrega tercer párrafo, 743, 746 primer párrafo, 761 inciso 1, 806, 816 inciso 1, 826 segundo párrafo, 826 segundo párrafo, 833 tercer párrafo del Código Procesal Civil, promulgado por Decreto Legislativo 768, que quedan con la siguiente redacción:

"Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incert idumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias deí caso."

"Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta procesal.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria."

"Articulo VI.- Principio de Socialización del roce6o.- El Juez debe evitar que la desigualad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso."

ftArtículo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes."

Articulo IX. Se modifica el segundo párrafo:

"Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada." "Artículo 6.- Principio de legalidad e irre-nunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos."

"Artículo 8.- Determinación de la competencia.- La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario."

Artículo 10. Se modifica el inciso 2:

"2. Si de la demanda o de sus anexos aparece ue la cuantía es distinta a la indicada por el emandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente."

Articulo 11. Se modifica el segundo párrafo:

"Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor."

Artículo 17. Se modifican el primer y segundo párrafos:

"Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principa], salvo disposición legal en contra-

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no.

En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada."

Artículo 24. Se modifican los incisos 1 y 2:

"1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo e interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez

"Artículo 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y jurado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.

Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclu

,TITULO

ninará: diccior

'Artículo 54.- Auxiliares

auxilio judicial*

de cualquiera de ellos."

"2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad:'

Se modifica el orden de los Artículos 29 y 30, los que quedan así:

"Artículo 29.- Casos de prevención.- Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento."

"Artículo SO.-Efectos de la prevención.- La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto." sión del proceso.

No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto ae saneamiento procesal.

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción." Artículo 88. Se modifica el primer párrafo:

"La inhibitoria se interpone por el demandado ante el Juez que considere competente, dentro de cinco día9 ae emplazado, mas la aplicación del cuadro de distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios pertinentes."

Artículo 40. Se modifica el primer párrafo:

"Recibido el oficio, el Juez comunicará al demandante la interposición de la inhibitoria y dispondrá la suspensión del proceso. El demandante puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios dentro de tercer día de notificado."

"Artículo 49.- Organos judiciales en el área civil.- La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema."

Artículo 50. Se modifica el inciso 4:

"4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto ae la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;"

El Capítulo III de SEGUNDA se denominará:

'Auxiliares jurisdiccionales y Organos

.- Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia v los Organos de Auxilio Judicial." "Artículo 67.- Capacidad para ser parte material en un proceso.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

Articulo 68. Se agrega el siguiente segundo párrafo:

"También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen

por sí sus derechos."

Artículo 68. Se modifica el segundo párrafo:

"No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento." "Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada.- El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.

Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos."

Artículo 76. Se modifica el primer párrafo:

"Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley."

Artículo 76. Se modifica el segundo párrafo:

"La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados."

Articulo 81. Se modifican los incisos 1 y 2:

"1. Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente."

"2. Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio leí Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste."

"Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos.- Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la ley o el criterio del Juez, ésta última por resolución debidamente motivada, estén legitimados para ello.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial "El Peruano" y en otro de mayor circulación del distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

La sentencia, de no ser recurrida, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso."

"Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas.- En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La pri-ftnera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.

La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso,

respectivamente."

"Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria.- La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria.

Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada: es alternativa cuando el demandado elige cuál ae las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.

Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.

Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta el día de la audiencia de conciliación. Cuando la accesorie-dad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda."

Artículo 90. Se agrega como último párrafo:

"Esta acumulación será declaracfa de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo

Los Secretarios de Sala y de Juzga' copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluidas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cual ae parte y previo pago Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen."

Artículo 149. Se modifica el primer párrafo:

"El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la lecha de remisión."

Artículo 156. Se modifica el segundo párrafo:

"En los días de notificación se publicará de manera clara y visible en el local ael Juzgado y

Juzgado".

"Artículo 93.- Litisconsoreio necesario.-Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litis-consorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario."

"Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsoreio necesario.- En caso de litis-consorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.

Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos pora el emplazamiento al litisconsorte.

Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal."

Artículo 99. Se modifica la sumilla: 'Intervención excluyente principal.-" Artículo 100, se modifica la sumilla:

'Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente.-"

Artículo 101. Se modifica el primer párrafo:

"Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes."

Artículo 106. Se modifica el segundo párrafo:

"Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor." Artículo 112. Se modifica el inciso 1:

"1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;"

"Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;"

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos;

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,

7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos

que no requerirán de los signados en los incisos

3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso

6..

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces. si es órgano colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la contormi-dad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias."

Artículo 123. Se modifica el cuarto párrafo:

"La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellos deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos

derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda." "Artículo 130.- Forma del escrito.- El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

1. Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;

2. Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

3. Es redactado por un sólo lado y a doble espacio;

4. Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;

5. Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

6. Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;

7. Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

8. La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso v, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,

9. Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.

"Artículo 131.- Firma.- Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo."

Artículo 133. Se modifica el segundo párrafo:

"El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuenntra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito."

"Artículo 135.- Constancia de recepción.- La

parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación."

"Artículo 137.- Custodia del expediente.- El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente drá ser trasladado a un lugar distinto sólo en os casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo."

Artículo 139. Se modifica el primer párrafo:

ao entregan

quier instancia, a pedido ae la tasa respectiva, el

;8<

en la Secretaría correspondiente, una relación firmada y sellada por el Secretario respectivo en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a notificarse en la

fecha. Copia de este listado será entregado el Juez el día hábil siguiente, quien dispondrá su archivamiento."

Artículo 167. Se modifican los incisos 4, 6, 6, 7, 8, 9, 10 y 11:

"4. La que declara saneado el proceso;

5. La que contiene un juzgamiento anticipado del proceso;

6. La que cita a alguna de las audiencias previstas en este Código;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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