Ley Nº 25879

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 25879

Declaran en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas INCOOP

DECRETO LEY N* 25879 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo IV Declárase en disolución y liquidación al Instituto Nacional de Cooperativas -IN-COOP-, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los Gobiernos Regionales.

Artículo 2*.- Créase la Comisión de Disolución y Liquidación del INCOOP la que en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días naturales, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, só encargará de disolver y liquidar dicho Instituto. Para tal efecto, la Comisión procederá al pago de las obligaciones del Instituto.

Asimismo, la Comisión transferirá loa bienes y derechos, saldos presupuestóles, bienes patrimoniales y acervo documentarlo resultante de la disolución y liquidación al Ministerio de Trabajo.

La Comisión Berá designada medíante Resolución Suprema refrendada por los Ministros de Economía j y Finanzas y de Trabajo y Promoción Social.

Artículo 3V En aplicación de lo dispuesto en el Artículo 2Q del presente Decreto Ley, la Comisión de Disolución v Liquidación procederá a resolver los contratos de trabajo de todo el personal del IN-COOP. Pnrn tal efecto, presentará o la Autoridad Administrativa de Trabajo la respectiva solicitud de terminación de los contratos de trabajo por disolución y liquidación del INCOOP. La solicitud se considerará automáticamente aprobada por el solo mérito de su presentación, quedando extinguido en forma definitiva el vínculo laboral con los trabajadores incluidos en la medida. Los trabajadores cesados solamente tendrán derecho n recibir los beneficios sociales liquidados de acuerdo o Ley, entendiéndose como último día de trabajo la lecha de presentación de la referida solicitud.

Artículo 4V Las Cooperativas, cualquiera sea su tipo o modalidad, no requieren de autorización para celebrar y realizar los actos y contratos permitidos por la Legislación Nacional.

Artículo 5V Las Cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas, a purlir de la vigencia del presente Decreto Ley, al control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros; las demás organizaciones Cooperativas estarán bajo el control, supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV

La Superintendencia de Banca y Seguros y la CONASEV, dictarán las medidas complementarias

que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo GV Deróganse todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas recogidas en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR, inclusive aquellas otorgadas a los Gobiernos Regionales en materia Cooperativa que se opongan a lo dispuesto en presente Decreto Ley.

Los Consejos Transitorios de los Gobiernos Regi nales procederán a desactivar todas las depende cins regionales o departamentales que venían ate diendo en materia cooperativa.

Artículo 7V Autorízase a la Dirección Gener del Tesoro Público a habilitar provisionalmeni hasta la suma de UN MILLON Y 00/100 NUEVO SOLES (S/. l’OOO,000.00) para el pago de los benel cios sociales de los trabajadores del lNCOOP.

Artículo 8.- El presente Decreto Ley entrará e vigencia el día de su publicación en el Diario Oficií El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dic ciocho días del mes de noviembre de mil noveciento noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE IA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro d< Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BE1IR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILIANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minos

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro do Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOLERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

MANUEL VARA OCJIOA

M inistro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de noviembre de lí)í)2

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA ÜEHR Ministro de Economía y Finanzas

AUGUSTO ANTONI OLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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