Tipo de Norma: Ley
Número: 25836
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25836Normas relativas a la autorización y funcionamiento de los Casinos de Juego
DECRETO LEY N* 25836
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo do Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo IV Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales otorgar las Autorizaciones para el funcionamiento de Casinos de Juego, autorizar, ñor mar y controlar su funcionamiento como parte integrante de la planta turística del país.
Artículo 2V Sólo so puede explotar un Casino de ’uego a través de una Autorización otorgada a título ♦ uerosoporel Ministerio de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales Internacionales.
La Autorización podrá ser otorgada por un plazo máximo de diez (10) años renovables.
La Autorización para el funcionamiento y explotación de Casinos de Juego se otorgarán apersonas jurídicas organizadas según la Ley General de Sociedades.
Artículo 8V Sólo se otorgarán autorizaciones para la explotación de Casinos de Juego en zonas con posibilidad de gran afluencia del turismo receptivo. Los establecimientos de hospedaje y cualquier infraestructura que se construya o adecúe para el funcionamiento de Casinos, deberán estar ubicados a no monos de 200 metros de escuelas, templos, cuarteles, centros de salud y hospitales.
Las zonas geográficas donde se podrán instalar Casinos de Juego, serán determinadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro do Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
Artículo 4V El titular de una Autorización estará afecto a un pago por explotación, que será equiva-lente al 20% de las ganancias brutas mensuales provenientes del juego. Se considera ganancia bruta mensual a la diferencia entre el dinero que al juego destinen los usuarios y las sumas que éstos reciban como resultado del mismo. El pago por explotación »vrá de periodicidad mensual y deberá efectuarse dentro ae los primeros diez díaB útiles del mes siguiente.
Adicionalmente el titular do la Autorización para la explotación de un Casino de Juego estará afecto al pago de todos los tributos, de acuerdo con la legislación vigente.
Articulo 5*,- Los recursos generados por el pago a que se refiere el artículo anterior, se distribuirán de la siguiente manera:
a) 25% constituyen ingresos propios del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.
b) 25% constituyen ingresos del Fondo Nacional do Compensacióny Desarrollo Social (FONCODES), o la entidad que cumpla sus fines.
c) 50% constituyen ingresos de las Regiones para que sean distribuidos a los Municipios Provinciales los que deberán destinarlos exclusivamente a la ejecución de inversiones en obras de infraestructura de la localidud municipal correspondiente.
En tanto no se constituyan los Gobiernos Regionales de Lima y/o Callao, el Banco de la Nación distribuirá dichos recursos a los Municipios para los mismos fines a los señalados anteriormente.
Artículo 6V Los recursos indicados en el Artículo 5o serán depositados en el Banco de la Nación, el que los distribuirá de acuerdo a los porcentajes referidos en el artículo anterior en las cuentas que a nombre de los destinatarios de los recursos se abran en dicho Banco. La fiscalización del pago mensual por explotación corresjxmdc n la Superintendencia Nacional do Administración Tributaria.
Artículo 7V El ingreso a los Casinos de Juego queda prohibido para:
- Los menores <ie 18 años.
- Los que adolecen de enfermedud mental quo los priva do discernimiento.
- Las personas que determine el Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo 8V Todo peruano o extranjero residente, para ingresar a los Casinos de Juego, deberá identificarse mediante su Libreta Electoral o Carné de Extranjería, según sea el caso. Los turistas o extranjeros no residentes deberán identificarse con el Pasaporte respectivo.
Artículo 0V Para el ejercicio de las funciones que le corresponde, de acuerdo con el Artículo 1Q de este Decreto Ley, se constituirá en el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales una ComisiónNacional de Casinos de Juego, que estará conformada de la siguiente manera:
Dos (2) representantes del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, uno de los cuales la presidirá;
Un (1) representante del Ministerio de la Presidencia;
- Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
Un (1) representante del Ministerio del Interior;
- Un (l) representante de lu Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
Artículo 109.-Incorpórase al Capítulo IV del Título IX del Libro Segundo Parte Especial: Delitos, del Código Penal, el artículo siguiente:
"Artículo 243-A.- Será reprimido con pena privativa do la libertud no menor de uno ni mavor ae bcís años y con trescientos sesenticinco días multa el que organiza o conduce Casinos de Juego sujetos a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos para su funcionamiento; sin perjuicio del decomiso de los efectos, dinero y bienes utilizados en la comisión del delito."
Artículo 1IV El que participa en juegos no autorizados por el presente Decreto Ley será denunciado por faltas, conforme a lo dispuesto por el Artículo 448s del Código Penal.
Artículo 12V Deróganse el Decreto Ley NQ 22515, el Decreto Legislativo Nc 698 y las demás normas que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 13V El Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales mediante Decreto Supremo reglamentará el
presente Decreto Ley.
Artículo 14V El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis
días del mes de noviembre de mil novecientos noven-tidós.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.