Ley Nº 25822

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 25822

DECRETO LEY

Autorizan a la SUNAT a devolver los pagos en exceso del Impuesto al Pa trimonio Personal correspondiente al ejercicio gravable de 1992

DECRETO LEY N» 25822

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1®.- Autorízase ala Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- a devolver de oficio los pago9 en exceso del Impuesto al Patrimonio Personal correspondiente al ejercicio ravable de 1992, que se hubieran efectuado aplican-o la ta9a vigente con anterioridad a la publicación del Decreto Ley N° 25674.

Artículo 25.- La citada devolución 9e efectuará a aquellos contribuyentes cuyos pagos en exceso hubieran sido verificados por la SUNAT, la cual los notificará para tal efecto.

Los contribuyentes que no hubieran sido notificados por la SUNAT podrán solicitar la devolución de acuerdo a las normas del Código Tributario.

Artículo 3* - Las devoluciones estarán sujetas a un interés equivalente al trece por ciento (13%) aplicable al monto a devolver, que corresponde al período comprendido desde que se originó el pago en exceso y la fecha de puesta a disposición del monto a devolver.

Artículo 4*.- La devolución se efectuará mediante cheques bancarios. Para tal efecto, el Tesoro Público abrirá una sub cuenta en el Banco de la Nación a nombre de la SUNAT, denominada "SUNAT-DE-VOLUCION IMPUESTO AL PATRIMONIO PERSONAL", contra la que se debitarán las devoluciones, incluidos los intereses.

Artículo 5* - Los cheques bancarios se entregarán en la forma y plazos que establezca la SUNAT.

Los cheques bancarios girados que no fueran recogidos o que por cualquier circunstancia no se entreguen al contribuyente en el plazo fijado por la SUNAT, serán anulados y los fondos respectivos revertirán al Tesoro Público.

Los contribuyentes que no hubieran recogido oportunamente sus cheques, podrán solicitar la devolución de acuerdo a las normas del Código Tributario.

Artículo S9.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noven-tidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro do Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLON A BEHR Ministro de EootKHRVÍí^y Finanzas

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Lima, 6 de noviembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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