Ley Nº 25788

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 25788

Disponen que los créditos garantizados que otorgue el Banco de ia Nación para la importación de semillas, se distribuirán entre los Gobiernos Regionales para la venta al crédito de dichos bienes

DECUETO LEY N9 25788

EL PRESIDENTE DE LA REDUPLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacionnl;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Hn dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo le.- Los créditos garantizados por los avales y fianzas que otorgue el Banco de la Nación por US $ ÍO'OOO,000.00 (DIEZ MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) pora la importación de semillas según lo dispone el Programa de Financia-miento de Insuinos creado por el inciso b) del Artículo 25 del Decreto Ley N5 25509, se distribuirán entre los Gobiernos Regionales para la venta al crédito de dichos bienes de acuerdo a los montos siguientes:

US DOLARES

- Región Grau 2'000,000.00

- Región Ñor Oriental del Mat oñón 2’000,000.00

- Región La Libertad I’500,000.00

- Región Los Liberadores Wari 1’5()0,000.00

- Región Andrés Avelino Cáceres L5Ó0.000.00

- Región Chavín 1’000,000.00

- Región Arequipa 500,000.00

Dichos avales y fianzas se otorgarán en respaldo a los créditos de pr oveedores que se obtengan por un plazo no menor de 270 días.

Artículo29.- Los Gobiernos Regionales quedan facultados para contratar, previa aprobación del Ministerio ae Agricultura, los servicios que se requieran para las operaciones de importación y distribución interna de las semillas que se adquieran con cargo a las líneas de finnneiamiento a que dé lugar el artículo precedente.

Las acciones que se renlicen en aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 199 de la Ley hP 25788.

Artículo 3°.- Facúltase al Banco de ln Nación a

debitaren lascuentas enlasaue 9cdepositanlos

recursos económicos intangibles aplicando dichos recursos a la amortización y/o cancelación de los créditos garantizados por el Banco de la Nación cuando los Gobiernos Regio nales no cumplan con dichas obligaciones en su oportunidad.

Las cuentas receptoras de los mencionados recursos intangibles serán rentadas de acuerdo con las tasas del mercado.

Artículo 4.- El Ministerio de Agricultura supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente. Decreto Ley.

Artículo 55.- Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Ley, el que entrará en vigencia el día de su publicación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA V1LLANUEVA Ministro de Defensa CARLOS BOLOÑA BEIIR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAV1LA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ V1LJANUEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo c Integración DANIEL IlOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Mitins AUGUSTO ANTON 1 OLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS AN1EZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 14 de octubre de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura MAXJMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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