Ley Nº 25744

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 25744

Normas que se aplicarán a la investigación policial, la Instrucción y el Juicio, así como al cumplimiento de la condena de los delitos de traición a

la Patria previstos en el Decreto Ley N5 25659

DECRETO LEY N2 26744

b. Las penan privativas do libertad so cumplirán, obligatoriamente, en un centro de reclusión de máxima seguridad, con aislamiento celular continuo durante el primer año de su detención, y luego con trabajo obligatorio por el tiempo que dure su reclusión. En ningún caso los sentenciados podrán compartir celdas unipersonales y seguirán un régirpen disciplinario especico que estará vicente hasta su excarcelación bajo responsabilidad del Director del Establecimiento.

deja ose que se

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo X®.- Sustituyase el inciso 1° del Artículo 24° del Decreto Legislativo N° 371 sustituido por el Artículo 1° del Decreto Legislativo N® 744, por el siguiente texto:

"1. La Dirección Nacional Contra el Terrorismo (DINCOTE), es el órgano sistémico encargado de prevenir, investigar, denunciar y combatir las actividades subversivas, de terrorismo, así como las de traición a la Patria previstas en el Decreto Ley N° 26659. Está a cargo de un Oficial General de la PNP"

Artículo 2®.- Durante la investigación policial, la Instrucción y el Juicio, así como en el cumplimiento de la condena de los delitos de traición a la Patria a que se refiere el Decreto Ley N° 26669, se observará, en lo que fuere pertinente, lo establecido

en los Artículos 12°, 13°, 17°, 18°, 19a1 y 20° y Sétima Disposición Final y Transitorio del Decreto Ley N° 25475, con los siguientes modificaciones:

a. La Policía Nacional del Perú podrá efectuar la detención con carácter de preventiva de loa presuntos implicados, por un término mayor de quince (16) días, dando cuenta a la autoridad judicial de turno del Fuero Privativo Militar. A efectos de obtener mejores resultados en la investigación, el término antes referido podrá ser prorrogado por un período igual a solicitud debidamente justificada de la Policía Nacional del Perú.

b. En la instrucción y en el Juicio, no se podrá ofrecer como testigos a quienes, por razones de su función, nayan intervenido en la elaboración del atestado policial ni a

los miembros de las Fuerzas Armadas a que se refiere el segundo párrafo del inciso a) del Artículo 12a del Decreto Ley N® 25475-

Los abogados defensores no podrán patrocinar simultáneamente a más do un encausado a nivel nacional, en ninguna de

las etapas sea Investigación Policial, Instrucción o el .Juicio. Están exceptuados de esta disposición los Abogados Defensores de Oficio.

Artículo 39.- Además de lo dispuesto en el Artículo 2o del presente Decreto Ley, son de aplicación para el delito de Traición a la Patria, las siguientes restricciones:

a. Los procesados o condenados no podrán acogerse a ninguno de los beneficios que cstaolecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal.

c. Los procesados y sentenciados tienen derecho a un régimen de visitas regulado por el Sector Justicia ir diante Resolución Ministerial, circunscrito única y exclusivamente a sus familiares directos.

Artículo 4-.- Los bienes muebles, inmuebles, dinero y otras especies que fueran incautadas durante la investigación policial y/o judicial y que hayan sido utilizados para la comisión del delito de Traición a la Patria, serán puestos a disposición de la Dirección Nacional Contra el Terrorismo, para los efectos precisados en la Séptima Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley N° 25475. Los bienes incautados definitivamente por sentencia judicial condenatoria de sus propietarios pasarán a poder del Estado y serán afectados a los organismos públi-cos responsables de la defensa ríe la sociedad.

Artículo 5-.- Deróganse, modifícense o en suspenso, en su caso, las disposiciones opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 6V El presente Decreto Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de setiembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa JUAN BRIONRS DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura,

Encargado de la Cartera de Salud

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración,

Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas

DANIEL HOKAMA TOKASIIIKI Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda v Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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