Ley Nº 25731

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 25731

Autorizan el pago fraccionado de los tributos que afecten la importación de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de carga

DECRETO LEY N-' 25731 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno do Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l9.- Autorízase el pago fraccionado basta en veinticuatro meses de los derechos arancelarios y demás tributos que afecten la imnortnción de vehículos nuevos o usados destinados al servicio público de transporte terrestre de pasnjeros y de carga, que se efectúen hasta el treinta de setiembre de mil novecientos noventitrés.

El fraccionamiento estará sujeto a una tasa de interés equivalente n la tosa de interés pasiva en moneda extranjera (T1PMEX).

Artículo 2V Para acogerse al pago fraccionado n ouc se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar a la Superintendencia Nacional de Aduanan:

i- Una solicitud con carácter do Declaración Jurada.

2. Constancia de transportista emitida por el órgano correspondiente.

3. Comprobante de Pago de la primera cuota,

4. Cualquiera de las siguientes garantías de pago de los tributos y demás derechos, n opción clel importador:

n) Certificado de Compensación de Tributos.

b) Cartas Fianzas Bancadas o de Compañías de Seguros.

c) Pagarés avalados por el dueño o importador o, en su caso, por uno o más de los Directores de la empresa, los que otorgarán garantía real con bienes de su propiedad.

d) Prenda sobre el vehículo importado con el beneficio del fraccionamiento, la que deberá estar inscrita en la Dirección General de Circulación Terrestre.

Artículo 3V Dentro del período de cunrentiocho (48) meses contados a partir de la cancelación de la primern cuota de pago fraccionado, los vehículos importados con el beneficio de.l fraccionamiento dispuesto por el presente Decreto Ley, sólo podrán ser utilizados para el servicio público de transporte

terrestre de pasajeros y de carga.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa,

Encargado de la Cartera del Interior

CARLOS BOLO ÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DIGKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

DANIEL IIOKAMA TOKASHIKJ Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social, Encargado de la Cartera de Justicia

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

JORGE LAU KONG

Ministro de la Presidencia,

Encargado de 1a Cartera de Educación

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, Ib de setiembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

En el mismo período sólo podrán transferirse dichos vehículos a otros transportistas, previa autorización de la Dirección G-eneral de Control Vehicular del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Artículo 4V La Superintendencia Nocional do Aduanas dictará las normas que resulten necesarias para lo mejor aplicación del presente Decreto Ley.

Artículo 5V Déjase sin efecto el Decreto Supremo bF 004-92-TCC y deróganse o déjanse en suspenso, según el caso, las normas que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 6V El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventidós.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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