Tipo de Norma: Ley
Número: 25717
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25717- Nueve (9) ♦Nueve (9)
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Autorizan a la Comisión Liquidadora del Banco de la Vivienda del Perú a transferir bienes al Fondo Nacional de Vivienda - FONAVI
DECRETO LEY N° 25717
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1.- Autorízase a la Comisión Liquidadora del Banco de la Vivienda del Perú -BANVIP-, en Liquidación, a transferir en forma directa al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI-1 os siguientes bienes de propiedad del referido Banco:
Microcomputadorns (monitor y teclado), con impresoras; Microcomputaaorns (monitor y teclado);
Calculadoras electrónicas; Máquinas de escribir eléctricas; Fotocopiadoras;
Equipos Facsímil;
Mobiliario de Oficina; Camioneta Toyotn, año 1990, Placa de Rodaje OQ-7043; Camioneta 'i'oyota, año 1989, Placa de Rodaje OQ-6265 Camioneta Toyotn, año 1989, Placa de Rodaje OQ-5300; Camioneta Toyota, año 1989, Placa de Rodaje OQ-6306; Automóvil Toyota, año 1990, Placa de Rodaje KQ-3273; y, Automóvil Toyota, año 1990, Placa de Rodaje KQ-3274.
Artículo 29.- La transferencia de bienes al Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- se realizará ni valor de tasación y en compensación de las sumas adeudadas dent ro del proceso de transferencia de la administración y recursos del FONAVI dispuesta por el Decreto Ley Nv 25520.
Artículo 39.- Los bienes cuya relación se señala genéricamente en el Artículo 1 , serán seleccionados por representantes del FONAVI y de la Comisión Liquidadora del Banco do la Vivienda del Perú -BANVIP- en Liquidación.
Artículo 42.- Para los efectos del presente Decreto Ley, exceptiiase a la Unidad Técnica Especializada del FONAVI (UTE-FONAVI) de la prohibición establecida en el Inciso d) del Artículo B4 de la Ley N° 25388.
Artículo 59.- Las transferencias de los bienes a que lince referencia el presente Decreto Ley están exoneradas de todo tributo, creado o por crearse, incluyendo el Impuesto ala Renta y otros que requieran mención expresa.
Artículo 6o.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noven-
tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JAIME YOSHIYAMA TAÑARA
Ministro de Energía y Minas, .
Encargado del Despacho de la Presidencia del
Consejo de Ministros
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defejisn
CARLOS BOLONA BEIIR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia,
Encargado de las Carteras de Relaciones Exteriores, Trabajo y Promoción Social y Educación ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura,
Encnrgndo de la Cartera de Snlud
JORGE GAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 2 de setiembre de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
JAIME YOSIIIYAMA TAÑARA
Ministro de Energía y Minas,
Encargado del Despacho de la Presidencia del
Consejo de Ministros
CARLOS DOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JORGE LAU KONG
Ministro de la Presidencia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.