Ley Nº 25713

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 25713

Tipo de Norma: Ley

Número: 25713


Visualización de la norma: Ley 25713



Descargar Ley 25713 en PDF -

documento PDF

 25713

DECRETO LEY

Las Mercancías que se Importen al País o que se Sometan al Régimen de Depósito, cuyo Valor FOB sea Mayor a US$ 2,000.00, Estarán Sujetas al Régimen de Importaciones

DECRETO LEY N9 25713

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1.- Estarán sujetas al régimen de supervisión de importaciones conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N9 659, todas las mercancías que se importen al país o se sometan al régimen de depósito, cuyo valor FOB sea mayor a US$ 2,000.00 (Dos mil y 00/100 Dólares Americanos).

Artículo 2-.- Lo9 vehículos automotores nuevos o usados, cualquiera fuera su valor FOB, que se importen al país o se sometan al régimen de depósito estarán sujetos al régimen de supervisión a que se refiere el Decreto Legislativo N° 659.

Artículo 3V Las importaciones de mercancías que por Ley se encuentran exoneradas de todos los tributos de importación y demás gravámenes, no estarán sujetas al régimen de supervisión a que se refiere el Decreto Legislativo N° 659.

Artículo 4.- Para el despacho de las mercancías

3ue hubieren sido inspeccionadas en origen y obteni-o el Certificado de Inspección conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 659, las Aduanas de la República efectuarán únicamente aforo docu-mentario.

Bajo estricta responsabilidad de los Administradores de las Aduanas de la República, podrán ser objeto de reconocimiento físico por todo concepto un máximo de cinco por ciento (5%) del total de pólizas a declaraciones pora importar que se presenten a cada Aduana.

El despacho de las mercancías que hubieren sido inspeccionadas en origen y obtenido el Certificado de Inspección, se realizará en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas bajo estricta responsabilidad de los Administradores de las Aduanas de la República.

Artículo 5.- Créase una Comisión Interinstitu-cional encargada de proponer al Ministro de Economía y Finanzas todas aquellas recomendaciones que sean necesarias a fin de asegurar que el sistema de supervisión de importaciones creado mediante Decreto Legislativo N9 659, otorgue los mayores beneficios a la Nación.

La Comisión indicada en-«l párrafo anterior estará conformada de la siguiente manera:

- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, quien la presidirá.

Un representante del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

Un representante de la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD)

Doajcepríisantantes de laJConfederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP).

Mediante Resolución del Titular de Economía y Finanzas se establecerán las disposiciones que normen el funcionamiento de la Comisión.

Artículo 6^.- Lo dispuesto en los artículos que anteceden no.será de aplicación para aquellas mercancías que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley se encuentren embarcadas o en proceso de despacho aduanero.

Artículo 7*.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos no-ventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TANAK A

Ministro de Energía y Minas

Encargado del Despacho de ia Presidencia del

Consejo de Ministros

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defejisa

CARLOS BOLONA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DA VI LA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

Encargado de las Carteras de Relaciones Exteriores, Trabajo y Promoción Social y Educación ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

JORGE LAU KONG

Ministro de la Presidencia POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 2 de setiembre de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TAÑARA

Ministro de Energía y Minas

Encargado del Despacho de la Presidencia del

Consejo de Ministros

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos