Tipo de Norma: Ley
Número: 25697
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25697Fijan el Ingreso Total Permanente que deberán percibir los servidores de la
Administración Pública a partir del
primero de agosto de 1992
DECRETO LEY N* 25697
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l2.- A partir del primero de agosto de 1992 el Ingreso Total Permanente percibido por los servidores de la Administración Pública no será menor a los siguientes montos en cada grupo ocupa-cional:
MONTO
GRUPOS OCUPACI ONALES
-Profesional S/. 150.00
-Técnico 140.00
-Auxiliar 130.00
Entiéndase por Ingreso Total Permanente a la suma de todas las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios especiales que se perciban bajo cualquier concepto o denominación y fuente o forma de financiamiento.
Artículo 2r.~ La diferencia entre el Ingreso Total Permanente percibido al mes de julio de 1992 y el dispuesto por el artículo anterior será cubierto mediante una asignación excepcional con recursos del Tesoro Público o ingresos propios cuando la entidad se auto financie parcial o totalmente.
El Ingreso Total Permanente está conformado r: la Remuneración Total señalada por el inciso b) [el Artículo 8® del Decreto Supremo N3 051-91-PCM más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos N*s. 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE 021-PCM/92, Decretos Leyes N°s. 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
Artículo S2.- Las pensiones de los cesantes com-
Erendidos en la Ley N® 23495, reglamentada por el ►ecreto Supremo 016-83-PuM, percibirán la asignación dispuesta por el presente Decreto Ley en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2Q de la Ley N® 23495.
Para el caso de las pensiones directas no nivela-bles, el moto total de la pensión mensual no será menor, en ningún caso, a SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 60.00).
Artículo 42.- Compréndanse en el presente Decreto Ley a los trabajadores que presten servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con careo a los recursos asignados a los proyectos de inversión respectivos.
Artículo 52.- La asignación a que se refiere el Artículo 2° del presente Decreto Ley tendrá las siguientes características:
Será una asignación mensual permanente y se afectará, tanto para el personal en servicio como pensionista, en la asignación 04.17 Bonificaciones Especiales del Clasificador por Objeto del Gasto.
i que establece el Decreto aup ■PCM, o para cualquier otro ti ión. bonificación o pensión.
No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supre-
Los funcionarios, servidores y pensionistas que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración o pensión provenientes
del Sector Publico, percibirán la asignación excepcional en la pensión o remuneración de mayor monto.
Artículo <P,- Los Gobiernos Locales se sujetarán a lo señalado en el Artículo 96* de la Ley N9 25388.
Artículo 7V No están comprendidos en el presente Decreto Ley:
a)
b)
El personal que labora a tiempo parcial o rcibe propinas.
personal que se encuentra en proceso de excedencia en la Administración Pública.
Los alfabetizadores y animadores del Sector Educación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.