Tipo de Norma: Ley
Número: 25673
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25673a) Tnsn do interés
b) Plazo
c) Período de gracia
d) Garantía
Destinan recursos del FONAVI para financiar créditos orientados a la reconstrucción de viviendas afectadas ppr el terrorismo
DECRETO LEY N* 25873
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno do Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
don el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
lia dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.- Destínase la suma de DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (8/. ÍO’OOO.OOO.OO) de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI-, como aporte Inicial al programa destinado a financiar créditos orientados a la construcción o reconstrucción de viviendas afectadas por actos de terrorismo.
Artículo 2’.- El Ministerio de Transporte» y Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades de las zonas afectadas evaluarán y caíjncarán las solicitudes de crédito de las familias damnificadas en su jurisdicción. Mediante Resolución Ministerial del mencionado Sector, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, el Ministerio de Tran9nort.es, Comunicaciones, Vivienda v Construcción dictará las normas para el otorgamiento de estos créditos en función de las características del autoavalúo de los predios de cada zona.
Artículo 3*.- Los préstamos que se otorguen
f»ara los fines a que se contrae el presente Decreto jcy, so canalizarán a través del Banco de la Nación
Íse atenderán con caigo a los recursos del FONAVI, ojo las condiciones siguientes: pasiva, anual del Banco de la Nación, quince (15) años un (1) año
la que establezca el Reglamento.
Artículo 49.- Las Municipalidades en cuya jurisdicción se desarrolle el programa n que se contrae el Artícuio Io quedan encargadas do cautelar que el destino del crédito se oriente exclusivamente a los fines establecidos en el presente Decreto Ley.
Los beneficiarios del préstamo, así como los funcionarios de las Municipalidades que incumplan lo señalado en el párrafo precedente estarán sujetos, independientemente de la ejecución de las garantías en caso de incumplimiento de pago, a las acciones civiles y penales correspondientes.
Artículo G9.- Deróganse o déjanse en suspenso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Articulo G9.- El presente Decreto' Ley entrará en vigencia ni din siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.
ALI3ERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYO ADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro
de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Dcfcjisn
CARLOS BOLONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAV1LA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro do Salud -
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
JAIME YOSI UYAMA TANAKA Ministro de Energía y Mina9
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro do Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministre/ de Educación
JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 18 de agosto de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.