Ley Nº 25673

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 25673

a) Tnsn do interés

b) Plazo

c) Período de gracia

d) Garantía

Destinan recursos del FONAVI para financiar créditos orientados a la reconstrucción de viviendas afectadas ppr el terrorismo

DECRETO LEY N* 25873

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno do Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

don el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*.- Destínase la suma de DIEZ MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (8/. ÍO’OOO.OOO.OO) de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI-, como aporte Inicial al programa destinado a financiar créditos orientados a la construcción o reconstrucción de viviendas afectadas por actos de terrorismo.

Artículo 2’.- El Ministerio de Transporte» y Comunicaciones, Vivienda y Construcción y las Municipalidades de las zonas afectadas evaluarán y caíjncarán las solicitudes de crédito de las familias damnificadas en su jurisdicción. Mediante Resolución Ministerial del mencionado Sector, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, el Ministerio de Tran9nort.es, Comunicaciones, Vivienda v Construcción dictará las normas para el otorgamiento de estos créditos en función de las características del autoavalúo de los predios de cada zona.

Artículo 3*.- Los préstamos que se otorguen

f»ara los fines a que se contrae el presente Decreto jcy, so canalizarán a través del Banco de la Nación

Íse atenderán con caigo a los recursos del FONAVI, ojo las condiciones siguientes: pasiva, anual del Banco de la Nación, quince (15) años un (1) año

la que establezca el Reglamento.

Artículo 49.- Las Municipalidades en cuya jurisdicción se desarrolle el programa n que se contrae el Artícuio Io quedan encargadas do cautelar que el destino del crédito se oriente exclusivamente a los fines establecidos en el presente Decreto Ley.

Los beneficiarios del préstamo, así como los funcionarios de las Municipalidades que incumplan lo señalado en el párrafo precedente estarán sujetos, independientemente de la ejecución de las garantías en caso de incumplimiento de pago, a las acciones civiles y penales correspondientes.

Artículo G9.- Deróganse o déjanse en suspenso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Articulo G9.- El presente Decreto' Ley entrará en vigencia ni din siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.

ALI3ERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYO ADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro

de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Dcfcjisn

CARLOS BOLONA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAV1LA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro do Salud -

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME YOSI UYAMA TANAKA Ministro de Energía y Mina9

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro do Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministre/ de Educación

JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 18 de agosto de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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