Ley Nº 25643

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 25643

Prohíben la libre importación y comercialización de nitrato de amonio, así como de los elementos qué sirven para su elaboración

DECIIETO LEY N‘ 26644 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno do Eraorgéncifl y Reconltruccldn Nocional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Hn dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l9.- Prohíbase, n partir de la vigencia dol presente Decreto Ley, la libre importación y comercialización do nitrato do amonio, n9Í como de los elementos que sirv.cn para la elaboración de es1 o producto, en cualquiera de sus fórmulas, presentaciones v denominaciones.

Artículo 2%- La Empresa Pública de Fertilizantes Sintéticos S.A. -FERTISA- es la única entidad encargada de la importación de los productos a que 9c refiere el artículo precedente.

Artículo 9L- Encórguese a la Oficina General de Insumos Químicos y Productos Supervisados del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turisn o e Integración, para que en coordinación con la En,-

E Pública cíe Fertilizantes Sintéticos S.A. - FER-- ejerza el Control y fiscalización del Nitrato de Amonio y sus elementos.

Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas ue se boyan dedicado basta la fecha de publicación el presente Decreto Ley, a la importación, producción, distribución, come reía lización, almacén nrnicnto o transporte de nitrato de amonio o sus elemento» componentes deberán hacer llegar, en el término de veinticuatro horas, obligatoriamente y con el carácter de Declaración Jurada 0 la Oficina General de InsurnosQuímicosy Productos Supervisa dos del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración y a los Comandos Políticos Militares de la jurisdicción respectiva, según corresponda las siguientes informaciones:

• Volumen de producción, importación y stock de nitrato de amonio y sus elementos.

■ Volumen de ventas efectuadas durante el presente oño así como los destinatarios o usuarios.

• Volúmenes transportados así como lugar de destino.

Artículo 5V Lo posesión no declarada o tenencia ilegal de nitrato de amonio así como de los elementos que sirven pora lo elaboración de este producto, en cualquiera de sus fórmulas, presentaciones y denominaciones, n partir de la vigencia del presente Decreto Ley, y su utilización para actos de terrorismo será

posible de denuncia penal v sancionado, según su gravedad de conformidad n lo preceptuado en el Decreto Ley N325476. #

La jurisdicción y competencia de estos ilícitos penóles corresponoeró al Fuero Privntivo Militar.

Artículo 6¡9.- Constitúynse tina Comisión Multi-ícctorinl presidida por un representante del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración y conformada por un representante de los Ministerios de Energía y Minas, Agricultura y del. Interior, así como por un representante del Comando Opcrntivo del Frente Interno (COF1) ñora que elabore los normas confpRmentnrias para la mejor aplicación del presente Decreto Lev.

Artículo 7*.- La Policía Nacional, con intervención de un representante dol Ministerio, adoptará las medidas preventivos nnrn evitar o denunciar el acuitamiento do Nitrato de Amonio.

Artículo 8V Derogdnse, inodificnnse o déjanse en luspenso, en su caso, Jas disposiciones que se opongan ni ere se n te Decreto Ley.

Artículo El presente Decreto Ley entrará en vieencin el dio do su publicación en el Diario Oficial 'El Peruano".

Dado en ln Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes do julio de mil novecientos no-ventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional do la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Minístrosy Ministro do Relaciones Exteriores

VXTOR MALCA VILLANUEVA N..'»istro uo Defensa

JARLOS ^OLOÑA IÍEHR Ministró dé Economía y Finanzas

JUAN I3RIQNES DAV1LA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Túrli-

mo c Integración

JAIME Y0SI1IYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASOUEZ

Ministro do Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro do 'IVo nsporte», Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOPERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro do Educación

JORGE LAU KONC Ministro de la Presidencia

POR LO TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de julib de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de 1» República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente dei Consejo do Ministros y Ministro da Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro do Defensa FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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