Tipo de Norma: Ley
Número: 25640
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25640Artículo 4.- Vencido el plazo señalado en el Artículo 2° del presente Decreto Ley, el personal qüe no hubiere solicitado su retiro voluntario y que sea declarado excedente, será puesto a disposición del Instituto Nacional de Administración Pública -INAP- para su reubicación entre las entidades públicos que tengan necesidad de personal. Transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales de haber sido puesto a disposición del -INAP-, el personal no reubicüdo cesara en la carrera administrativa
Autorizan a la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización del personal del Congreso de la República
DECRETO LEV N* 25(140
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nación el
Con el voto aprobatorio del Consejo do Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1®.-Autorizar a la Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso a ejecutar un proceso de racionalización del personal del Congreso de la República en el plazo de sesenta (60) días naturales computado a partir de la vigencia del presente Decreto Ley.
Artículo 2V Dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, los trabajadores del Congreso sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, podrán solicitar su cese por renuncia en la carrera aaininistrativa, acogiéndose a los incentivos que la presente norma establece.
Artículo 3S.- El personal que cese de acuerdo al artículo anterior percibirá:
a) Incentivo Económico:
1. - Grupo Ocupacional Funcionarios y Di
rectivos:
Tiempo de Servicios Monto del Incentivo
Dv 1 hasta 5 años S/. 1,800
Más de 5 hasta 10 años S/. 2,400
Más de 10 años S/. 3,000
2. - Grupo Ocupncional Profesional:
Tiempo de Servicios Monto del Incentivo
De 1 hasta 6 años S/. 1,500
Más de 6 hasta 10 años S/. 2,000
Más de 10 años S/. 2,600
3. - Grupo Ocupacional Técnico:
Tiempo de Servicios Monto del Incentivo
De 1 hasta 6 años S/. 1,200
Más de 5 hasta 10 años S/. 1,600
Más de 10 años S/. 2,000
4.- Grupo Ocupacional Auxiliar:
Tiempo de Servicios Monto del Incentivo
4
De 1 hasta 5 años S/. 900
Más de 5 hasta 10 años S/. 1,200
Más de ttí años S/. 1,500
b) Incentivo Adicional:
Reconocimiento extraordinario de dos (2) años adicionales para el personal sujeto al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530.
y sólo percibirá la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que le corresponda de acuerdo a Ley.
Artículo 59.- La Comisión Administradora del Patrimonio del Congreso, por necesidad del servicio, podrá denegar o postergar el efecto de las renuncias formuladas por el personal que se acoja a los incentivos materia del presente Decreto Ley. En caso de postergación, ésta no podrá superar los sesenta (60) días naturales de formalizada la renuncia y el personal que se acogió a los incentivos irá cesando conforme dejen de requerirse sus servicios, lo que se hará saber al trabajador por escrito, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales a la fecha de cese definitivo.
Artículo 6V Adjunta a la solicitud de retiro voluntario con incentivos, el trabajador deberá ncom-
f>añor la última Resolución de reconocimiento de iempo de servicios o una declaración jurada indicando lós años laborados bajo él régimen laboral de la Administración Pública.
En caso de determinarse la falsedad de los documentos a que se refiere el párrafo precedente, se
firocederá de inmediato n iniciar las acciones pena-es correspondientes v a la cobranza coactiva de lo indebidamente percibido; y, de ser el caso, se efectuará el descuento correspondiente de la pensión que tenga derecho a percibir.
Artículo 79.- El personal que cese acogiéndose a los beneficios de los incentivos fijados en el presente Decreto Ley, no podrá reingresar a laborar a la Administración Pública, Instituciones Públicas o Ern-
§ resas del Estado, bajo cualquier forma o modalidad e contratación y de régimen legal, antes de cinco (6) años contados desde la fecha de su cese.
Artículo 89,- Sustituyase el Artículo 2° del Decreto Ley N° 25438 por el siguiente:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.