Tipo de Norma: Ley
Número: 25620
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25620Estáblecen que las Mutuales de Vivienda podrán convertirse brl empresas financieras transformándose én Sociedades Anónimas, de conformidad con las leyes que regulan a estás últimas
DECRETO LEY N* 25620 ÉL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencin y Reconstrucción
Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Léy siguiente:
Artículo IV Las Mutuales de Vivienda podrán convertirse en empresas financieras transformándose en sociedades anónimas de conformidad con la» leyes que regulan a estas últimas. Para tal efecto, recabarán previamente la autorización dé la Superintendencia de Banca y Seguros respecto ti su organización v funcionamiento, conforme a] procedimiento previsto en Jos Capítulos I, II y III del Titulo II de la t-ey General de Instituciones Bancarias, financieras v de Seguros, en lo que resulte pertinente.
Artículo 2V Las Mutuales de Vivienda qué se conviertan en empresas financieros podrán reallznr todas las operaciones permitidas ti estas últimati. estando sujetas, en consecuencia, a los mismos requisitos, derechos, obligaciones, garantías, restricciones y demás condiciones de funcionamiento establecidos en la l^ey General de Instituciones Bancarias,financieras y de Seguros.
Artículo 3V Las mutuales de viviehda qüe continúen funcionando como tales pueden incotportir1 como asociados a los personas naturalesy jpríaicas que posean un Certificado dé Aportado») en lti forma previst a en la Ley General de Instituciones Banca-rins, Financieras y de Seguros.
Artículo 4V El capital o patrimonio social de las Mutuales de Vivienda no podrá tier inferior ti trescientos mil y 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00) sumé que será reajustada en los mismos términos y condiciones que para las demás empresas del Siste-íha Financiero establece el Artículo 22° de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financíerosy de Seguros.
Artículo 6V Ln participación de un asociado de una Mutua! de Vivienda no puede exceder directa o indirectamente el quince (15) por ciento del cqpital de ella, de acuerdo con los términos previstos en los Artículos 53°, 54°, 50°, 57°y 585 de la Ley Geneppl de Instituciones Bancarias, Financieros y ae ScgurDS.
Artículo 0V No pueden ser asociados de los Mutuales de Vivienda quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 55° de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, y los trabajadores de lo Mutual en )n que labore!).
Artículo 7V Son aplicables o las Mutuales de Vivienda, en lo que resulte pertinente, tas normas que sobré garantías y su ejecución contiene el Título vil de la Ley General de Instituciones BanbáHas, Financieras y de Seguros.
Artículo 8V Mediante Decreto Supremo se aprobarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley.
Artículo 9V Derógnnsc las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Artículo 10V El presente Decreto Ley entrará en vigencia al din siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Cosa de Gobierno, en Lima, o los diecisiete días del mes de julio de mil riovecientos navéh-tidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defepsa
CARLOS BOLONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DA Vi LA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas Encargado de la Cartera del Ministerio Je Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda v Construcción JAÍME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 17 de julio de 1992.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro d< Relaciones Exteriores CARLOS BOLONA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.