Ley Nº 25620

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 25620

Estáblecen que las Mutuales de Vivienda podrán convertirse brl empresas financieras transformándose én Sociedades Anónimas, de conformidad con las leyes que regulan a estás últimas

DECRETO LEY N* 25620 ÉL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencin y Reconstrucción

Nacional

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Léy siguiente:

Artículo IV Las Mutuales de Vivienda podrán convertirse en empresas financieras transformándose en sociedades anónimas de conformidad con la» leyes que regulan a estas últimas. Para tal efecto, recabarán previamente la autorización dé la Superintendencia de Banca y Seguros respecto ti su organización v funcionamiento, conforme a] procedimiento previsto en Jos Capítulos I, II y III del Titulo II de la t-ey General de Instituciones Bancarias, financieras v de Seguros, en lo que resulte pertinente.

Artículo 2V Las Mutuales de Vivienda qué se conviertan en empresas financieros podrán reallznr todas las operaciones permitidas ti estas últimati. estando sujetas, en consecuencia, a los mismos requisitos, derechos, obligaciones, garantías, restricciones y demás condiciones de funcionamiento establecidos en la l^ey General de Instituciones Bancarias,financieras y de Seguros.

Artículo 3V Las mutuales de viviehda qüe continúen funcionando como tales pueden incotportir1 como asociados a los personas naturalesy jpríaicas que posean un Certificado dé Aportado») en lti forma previst a en la Ley General de Instituciones Banca-rins, Financieras y de Seguros.

Artículo 4V El capital o patrimonio social de las Mutuales de Vivienda no podrá tier inferior ti trescientos mil y 00/100 nuevos soles (S/. 300,000.00) sumé que será reajustada en los mismos términos y condiciones que para las demás empresas del Siste-íha Financiero establece el Artículo 22° de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financíerosy de Seguros.

Artículo 6V Ln participación de un asociado de una Mutua! de Vivienda no puede exceder directa o indirectamente el quince (15) por ciento del cqpital de ella, de acuerdo con los términos previstos en los Artículos 53°, 54°, 50°, 57°y 585 de la Ley Geneppl de Instituciones Bancarias, Financieros y ae ScgurDS.

Artículo 0V No pueden ser asociados de los Mutuales de Vivienda quienes se encuentren comprendidos en el Artículo 55° de la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros, y los trabajadores de lo Mutual en )n que labore!).

Artículo 7V Son aplicables o las Mutuales de Vivienda, en lo que resulte pertinente, tas normas que sobré garantías y su ejecución contiene el Título vil de la Ley General de Instituciones BanbáHas, Financieras y de Seguros.

Artículo 8V Mediante Decreto Supremo se aprobarán las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley.

Artículo 9V Derógnnsc las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 10V El presente Decreto Ley entrará en vigencia al din siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Cosa de Gobierno, en Lima, o los diecisiete días del mes de julio de mil riovecientos navéh-tidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro de

Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defepsa

CARLOS BOLONA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DA Vi LA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas Encargado de la Cartera del Ministerio Je Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda v Construcción JAÍME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 17 de julio de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro d< Relaciones Exteriores CARLOS BOLONA BEHR Ministro de Economía y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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