Tipo de Norma: Ley
Número: 25610
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25610Otorgan beneficio de Aguinaldo por Fiestas Patrias a ios funcionarios y servidores nombrados, contratados y obreros permanentes y eventuales, que presten servicios ai Estado bajo cualquier régimen laboral
DECRETO LEY N5 2BA10
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nocional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Hn dndo el Decreto Ley siguiente:
Artículo IV Otórgase el beneficio do Aguinaldo por Fiesta» Patria» a los Funcionarios y servidores nombrado», contratado» y obrero» permanentes y eventuales, aue prestan servicio» al Estado bajo cualquier régimen laboral; así como a los pensionistas comprendidos en los regímenes de la Ley N° 16117 y de los Decretos Leyes N°s. 19846, 20630 y
22160.
Artículo 2V El monto del Aguinaldo por Fiesta» Patrias seré equivalente a una Remuneración Total Permanente percibida por el funcionario o servidor al mes de junio del año en curso, sin que en ningún caso sea mayor de CIENTO CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 150.00) ni menor de SETENADOS y 00/100 NUEVOS SOLES (SA 72.00).
En armonía con lo dispuesto por el Artículo 8°, inciso a) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, la Remuneración Total Permanente está constituida por: Remuneración Principal, Transitoria pera Homologación. Bonificación Personal, Bonificación Familiar y Refrigerio y Movilidad.
Para el otorgamiento del aguinaldo al personal comprendido en la esca la N3 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM se tomará como referencia ti Monto Unico de Remuneración Total a que se refiere el Decreto Supremo N9 032.1-91-PCM, modificado
por el Decreto Supremo bP 051-91-PCM.Artículo 9V Xa percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias que se dispone en el presente Decreto Lev es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública donde labora el funcionario, servidor u obrero en cuyo caso podrá elegir el más favorable.
Para el Magisterio Nacional el beneficio por Aguinaldo se calculará de acuerdo a lo previsto en la Ley Ng 24029, modificada por la Ley Ir1 26212.
Artículo 4.- Tendrá derecho a percibir el Aguinaldo ñor Fiestas Patrias el personal señalado en el Artículo Io del presente Decreto Ley siempre que reúna los siguientes condiciones:
a) Estar laborando en el mes de julio, o en el uso del descanso vocncionnl, o de Ucencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se
refieren los Decretos Leyes NV 22482 v 18846.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al momento de percibir el
beneficio. 8i no contara con el tiempo referido do tres meses para recibir el íntegro del aguinaldo, ásta so abonará en forma proporcional a los meses laborados.
Artículo 5*.- Los pensionistas a Cargo del Estado percibirán loa montoB dispuestos en el Artículo 2Q del presente Decreto Ley. Para él casos de los cesantes no nivclableS él Aguinaldo Se determinará de manera proporcional al tiempo de servicio laborado.
Artículo 0L- El aguinaldo por Fiestas Patrias que so aprueba eii el presente Decreto Ley, tnmbfón es do Aplicación h los trabajadores quo presten servicios pcrponnlcs en los proyectos por administración directa a cArgo del Estado. El egreso será financiado con cai go a los proyectos respectivos.
Artículo 7V TLos funcionarios, crvidore» y pensionistas do la Administración Pública recibirán el Aguinaldo por Fiestas Patrias en una sola repartición pública, correspondiendo otorgarla a aquella que abona los incrementos por costos do vida.
Para el caso de los trabajadores con regíménes propios do carrera que ocupen cargos directivos, percibirán únicamente el monto que resulte de aplicar lo dispuesto por el Artículo 2° del presente dispositivo
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.