Tipo de Norma: Ley
Número: 25592
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25592NORMAS LEGALES
Lima, jueves 2 de julio de 1992
€1 Peruano Pág. 107839
DECRETO LEY
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Establecen pena privativa de libertad para funcionarios o servidores públicos que priven a una persona de su libertad ordenando o ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición
DECRETO LEY N« 25692 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLIVASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
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Nacional del Perú se llevará un Registro de denuncias sobre personas desaparecidas, con la información que permita la identificación de las mismas.
Artículo 42.- Los Fiscales Provinciales investigarán las denuncias sobre personas desaparecidas, informando sobre el estado de las mismas al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial respectivo, quien a su vez informará al Fiscal de la Nación, el que procederá de acuerdo a sus atribuciones.
Artículo 5®.- La Fiscalía de la Nación, remitirá mensualmente al Consejo de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un informe sobre las denun-
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.- El funcionario o servidor público que príve a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al Artículo 36® incisos 1® y 2® del Código Penal.
Artículo 2®.- Las Dependencias de la Policía Nacional del Perú de todo el territorio de la República, ndrán de inmediato en conocimiento del Fiscal vincial las denuncias sobre personas desaparecidas dentro de su circunscripción.
3En cada Dependencia de la Policía
rlgencia a partir rio Oficial *E1 Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventidós.
Lima, 26 de junio de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidencia del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
Aprueban Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo dE Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
TITULO IDEL CAMPO DE APLICACIONALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidencia del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVI LA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
Artículo 1*.- El presente Decreto Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados.
Los trabajadores de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Decreto Ley en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.
TITULO IIDE LA LIBERTAD SINDICALArtículo 2®.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, sin autorización
Srevia, para el estudio, desarrollo, protección y efensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.
Artículo 3®.- La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.