Ley Nº 25592

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 25592

NORMAS LEGALES

Lima, jueves 2 de julio de 1992

€1 Peruano Pág. 107839

DECRETO LEY

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Establecen pena privativa de libertad para funcionarios o servidores públicos que priven a una persona de su libertad ordenando o ejecutando acciones que tengan como resultado su desaparición

DECRETO LEY N« 25692 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional

JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLIVASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

oon

Pro

Nacional del Perú se llevará un Registro de denuncias sobre personas desaparecidas, con la información que permita la identificación de las mismas.

Artículo 42.- Los Fiscales Provinciales investigarán las denuncias sobre personas desaparecidas, informando sobre el estado de las mismas al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial respectivo, quien a su vez informará al Fiscal de la Nación, el que procederá de acuerdo a sus atribuciones.

Artículo 5®.- La Fiscalía de la Nación, remitirá mensualmente al Consejo de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, un informe sobre las denun-

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*.- El funcionario o servidor público que príve a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación, conforme al Artículo 36® incisos 1® y 2® del Código Penal.

Artículo 2®.- Las Dependencias de la Policía Nacional del Perú de todo el territorio de la República, ndrán de inmediato en conocimiento del Fiscal vincial las denuncias sobre personas desaparecidas dentro de su circunscripción.

3En cada Dependencia de la Policía

rlgencia a partir rio Oficial *E1 Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventidós.

Lima, 26 de junio de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidencia del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

Aprueban Ley que regula las relaciones laborales de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo dE Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

TITULO IDEL CAMPO DE APLICACION

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidencia del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVI LA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

Artículo 1*.- El presente Decreto Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados.

Los trabajadores de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Decreto Ley en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos.

TITULO IIDE LA LIBERTAD SINDICAL

Artículo 2®.- El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicalización, sin autorización

Srevia, para el estudio, desarrollo, protección y efensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.

Artículo 3®.- La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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