Ley Nº 25570

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 25570

Adietaran párrafo al Articulo II5 dél Decref 3 Legislativo N® 674

DECRETO LEY N» 4SB70 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Minis-

tros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*.- Adicionar al Articulo 11® det Decreto Legislativo N® 67i el párrafo final siguiente:

Las transferencias de acciones qUe se realicen conforme al presente Capítulo L tendrán la garantía establecida por el Articulo 69® del Decreto Legislativo N® 755.

Artículo 2*.- De acuerdo á lo señalado en él Artículo 1367° del Código Civil, el Estado, queda autorizado para otorgar, mediante contrato, a los adquirientes de acciones o activos de empresas del Estado, dentro del Proceso a que se refiere el Decreto Legislativo N® 674, así como a los que suscriban aumentos de capital en las mismas, las seguridades y garantías que mediante Decreto Supremo, en cada caso, se consideren necesarias i>ára proteger éüs adquisiciones e inversiones, sin limitación alguna.

Artículo 3®«- El presente Decreto 'Ley rige á partir de la fecha de su publicáción en él Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobiemó; en Lima, á los 19 días del mes de junio de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI \ Presidente Constitucional de la República

VICTOR MALLA VILLANUEVA Ministro de Defensa

Encargado de la Presidencia del Consejo dé

Ministros

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Fin&iuaé

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior *" :

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

Encargado de las Carteras de Trabajo y PrompT cidn Social, Educación y dé Relaciones Extério-res

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud

JORGE CAMET DICKMÁNN . . , ^

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

ALFREDO ROSS ANTEZANÁ

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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