Tipo de Norma: Ley
Número: 25541
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25541Precisan que las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático de remuneraciones, concluyeron en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el D.Leg. N9 757
DECRETO LEY N» 25541
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo l2.- Precísase que las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático de remunerado* nes en función a la variación de precios, al valor de la moneda extranjera y demás de similar naturaleza, concluyeron en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, lecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento déla Inversión Privada.
Artículo 22.- Sustitüvase el texto del segundo acápite del inciso b) de la Segunda de las Disposiciones Complementarias del Decreto Legislativo N9 757, por el siguiente:
Los trabajadores del régimen de la actividad privada regidos total o parcialmente por normas, pactos o clausulas de dicha índole, tienen derecho a solicitar el reajuste de sus remuneraciones y la mejora de las condiciones de trabajo a través del procedimiento de la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada, debiendo considerarse entre otros factores el Incremento de la producción y la productividad".
Artículo 3-.- Las reclamaciones colectivas en trámite presentadas al amparo del Decreto Supremo N2 034-90-TR, Decreto Supremo N2 12.D.T. de 13 de diciembre de 1960 y demás normas similares, deberán ser archivadas, teniendo los trabajadores expedito el derecho de acogerse a lo previsto en la parte final del inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N2 767, sustituido en su texto, de acuerdo al artículo anterior
ArtícuJq 4- .- En los pliegos de reclamos que se resenten de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos ® y 3° precedentes, las partes o la Autoridad Administrativa de Trabajo a falta de acuerdo entre aquellas, al fijar el aumehto general que rija el inicio de la convención colectiva, tomarán en cuenta, entre otros factores, el nivel salarial de los trabajadores a la fecha en que feneció el sistema de regulación automática de remuneraciones así como la situación económica de la empresa.
Artículo 62.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo N2 040-92-PCM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Articulo o2.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social, se dictarán las normas complementarias para la mejor
aplicación del presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos no-ventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DA VI LA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
Encargado de la Cartera de Trabajo y Promoción Social
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
JAIME YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas
ALFREDO ROSS ANTEZANA
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA
Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO
Ministro de Educación
JORGE LAU KONG
Ministro de la Presidencia POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Lima, 05 de junio de 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia m , . _
Encargado de la Cartera de Trabajo y Promoción Social
Lima, martei 16 de Junio de 1992 FE DE ERRATAS
Fe de Erratas del Decreto Ley N° 25541 publicado en nuestra edición del día jueves 11 do junio de 1992, en la página N2 107464.
DICE:
Artículo 52.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo 040-92-PCM, osí como todas los disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
DEBE DECIR:
Artículo 52.* Déjase sin efecto el Decreto Supremo 040-92-PCM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley, el mismo que entrará en vigencia a partir del día siguente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.