Ley Nº 25541

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 25541

Precisan que las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático de remuneraciones, concluyeron en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el D.Leg. N9 757

DECRETO LEY N» 25541

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l2.- Precísase que las normas, pactos o cláusulas de reajuste automático de remunerado* nes en función a la variación de precios, al valor de la moneda extranjera y demás de similar naturaleza, concluyeron en su aplicación el 13 de diciembre de 1991, lecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento déla Inversión Privada.

Artículo 22.- Sustitüvase el texto del segundo acápite del inciso b) de la Segunda de las Disposiciones Complementarias del Decreto Legislativo N9 757, por el siguiente:

Los trabajadores del régimen de la actividad privada regidos total o parcialmente por normas, pactos o clausulas de dicha índole, tienen derecho a solicitar el reajuste de sus remuneraciones y la mejora de las condiciones de trabajo a través del procedimiento de la negociación colectiva, al igual que los demás trabajadores del régimen común de la actividad privada, debiendo considerarse entre otros factores el Incremento de la producción y la productividad".

Artículo 3-.- Las reclamaciones colectivas en trámite presentadas al amparo del Decreto Supremo N2 034-90-TR, Decreto Supremo N2 12.D.T. de 13 de diciembre de 1960 y demás normas similares, deberán ser archivadas, teniendo los trabajadores expedito el derecho de acogerse a lo previsto en la parte final del inciso b) de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N2 767, sustituido en su texto, de acuerdo al artículo anterior

ArtícuJq 4- .- En los pliegos de reclamos que se resenten de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos ® y 3° precedentes, las partes o la Autoridad Administrativa de Trabajo a falta de acuerdo entre aquellas, al fijar el aumehto general que rija el inicio de la convención colectiva, tomarán en cuenta, entre otros factores, el nivel salarial de los trabajadores a la fecha en que feneció el sistema de regulación automática de remuneraciones así como la situación económica de la empresa.

Artículo 62.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo N2 040-92-PCM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Articulo o2.- Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social, se dictarán las normas complementarias para la mejor

aplicación del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos no-ventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DA VI LA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

Encargado de la Cartera de Trabajo y Promoción Social

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

JORGE LAU KONG

Ministro de la Presidencia POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Lima, 05 de junio de 1992

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia m , . _

Encargado de la Cartera de Trabajo y Promoción Social

Lima, martei 16 de Junio de 1992 FE DE ERRATAS

Fe de Erratas del Decreto Ley N° 25541 publicado en nuestra edición del día jueves 11 do junio de 1992, en la página N2 107464.

DICE:

Artículo 52.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo 040-92-PCM, osí como todas los disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

DEBE DECIR:

Artículo 52.* Déjase sin efecto el Decreto Supremo 040-92-PCM, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley, el mismo que entrará en vigencia a partir del día siguente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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