Ley Nº 25533

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Número: 25533


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 25533

El otorgamiento de licencia para el uso de Tas fuentes de Aguas Minero -Medicinales y el control de su explotación con fines turísticos es de competencia del MICTI

DECRETO LEY Ng 25533 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional ;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo l2.- El otorgamiento de licencia para el uso de las fuentes de Aguas Minero Medicinales y el control de su explotación con fines turísticos es de competencia del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración. El Ministerio de Salud proporcionará toda la información que posea sobre los Estudios, Inventarios, Clasificaciones y Evaluaciones de dichas fuentes al Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

Artículo 2~. La explotación de las fuentes de Aguas Minero - Medicinales con fines turísticos, se realizará preferentemente con la participación de capitales privados, nacionales y extranjeros.

Artículo 32.- El Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración queda encargado de efectuar la promoción para la inversión de capitales con el fin de explotar tas fuentes de Aguas Minero- Medicinales y está facultado para otorgar las concesiones correspondientes.

Artículo 4o.— Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria. Comercio Interior, Turismo e Integración, se aprobará el Reglamento del presente Decreto Ley.

Artículo 5.- Derógase todas las normas que se

opongan a lo establecido en el presente Decreto Ley.

Artículo 6%- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos no-ventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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