Tipo de Norma: Ley
Número: 25491
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25491ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
Fusionan los Ministerios de Vivienda y Construcción y Transportes y Comunicaciones
DECRETO LEY N* 25491 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo IV Fusiónense los Ministerios de Vivienda y Construcción vTransportes y Comunicaciones el que, en adelante se denominará "Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción".
Articulo 2V Las empresas del Estado que integran el Sector Vivienda y Organismos c Instituciones Públicas Descentralizadas que pertenecen al Ministerio de Vivienda y Construcción, pasarán a formar parte y dependerán, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
Articulo 3*.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción procederá, en un plazo no mayor de treinta dias calendarios, a reestructurar y racionalizar la organización administrativa y de personal de las Dependencias integradas, debiéndose aprobar las nuevas estructuras, con arreglo a lo dispuesto en el numeral tres del Articulo Segundo del Decreto Ley N° 25418, mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Artículo 4*.-Transfiérase el persona!, infraestructura, recursos materiales, financieros, presupuéstales y archivo documentado del Ministerio de Vivienda y Construcción al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con excepción del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL-, Empresa Nacional de Edificaciones -ENACE, el Banco de Materiales, el Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI, y la Dirección de Bienes Nacionales que se integran al Ministerio de la Presidencia creado por Decreto Ley NB 25490.
Artículos V Deróguese las disposiciones legales que se opongan y/o limiten el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Lev.
Artículo 6*.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima* a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGATA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA General de División EP Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES CAVILA General de División EP Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria. Comercio Interior, Turismo
c Integración
JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VAZQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes y Comunicaciones
JAIME SOBERO JAIRA Ministro de Pesquería
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 07 de mayo de 1992.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGAEA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.