Tipo de Norma: Ley
Número: 25489
documento PDF
25489DECRETO LEY
Modifican el Artículo 3958 del Código penalDECRETO LEY N5 25489
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Ha dado el Decreto Ley siguiente;
Artículo 1*.- Modifiqúese el Artículo 396° del Código Penal en los términos siguientes:
^Artículo 995°.-El Juez, Arbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo, Perito, Auxiliar de Justicia o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36* del Có-
con ciento ochenta a trescientos se sentí-cinco días de multa.
La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito será puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar endonde se encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05) días a suspender la colegiación respectiva ",
Artículos5.-Incorpórese a la SecciónIVdel Capítulo II del Título XvIII del Código Penal, los Artículos siguientes:
"Artículo398-A.- Si en el caso del Artículo 398*.
el agente del delito de corrupción de un Juez, Arbitro, Fiscal, miembro de Triounal Administrativo, Perito, Auxiliar de Justicia o cualquier otro análogo,
es abogado, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor ae diez años e inhabilitación conforme a los incisos 4) u 8) del Artículo 36° del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos se-senticinco días multa.
Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace ol abogado a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al inciso 4)del Artículo 86° y con noventa a ciento veinte días multa "
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.