Ley Nº 25480

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 25480

So crea el Banco de Fomento Nacional

DECRETO LEY N2 26480

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1*.- Créase el Banco de Fomento Nacional como empresa estatal de derecho público dentro del ámbito del Sector Economía y Finanzas, con autonomía administrativa, económica y financiera. Sus actividades están regidas por el presente Decreto Ley; su Estatuto, la Ley General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros; la Ley General de Sociedades; y demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Artículo 2*.- El Banco de Fomento Nacional tiene por objeto desarrollar actividades de financia-miento a nivel nacional en favor de los pequeños empresarios y agricultores, preferentemente en zonas deprimidas, a través de las instituciones financieras u otras entidades que apoyen eficazmente a la actividad económica rural y a los pequeños empresarios. Por su naturaleza, está impedido de otorgar facilidades crediticias por cuenta propia a personas naturales y personas jurídicas que no se hayan constituido como intermediario financiero.

Para cumplir con su objeto social el Banco de Fomento Nacional canalizará recursos financieros de fuentes nacionales e internacionales, así como los fondos asignados en el Presupuesto General de la República, donaciones y otros similares. Por su naturaleza, está impedido de captar depósitos del público.

Artículo 3V El Estatuto deberá incorporar los lincamientos mencionados en el Artículo anterior, incluyendo el establecimiento de límites por monto y tipo de crédito por intermediario financiero.

Articulo 4*.- El Estatuto del Banco de Fomento Nacional, a aprobarse por Decreto Supremo, fijará su capital social y definirá sus órganos de dirección y administración.

Sus funcionarios y trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada.

Artículo 6*.-El Banco de Fomento Nacional tiene como domicilio la ciudad de Lima.

La duración del Banco es indefinida.

Articulo •*.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a dictar, mediante Decreto Supremo, las normas necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventai-dós.

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo c Integración

JAIME YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIO!! VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social.

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes y Comunicaciones

JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 06 de mayo de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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