Tipo de Norma: Ley
Número: 25478
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25478Declaran a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios
ÍHTO LEY N* 2S47B
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional
Con el voto aprobatorio de! Consejo de Ministros
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1*.- Declarar a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de la Vivienda del Perú en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios. Por el solo mérito del presente articulo esta medida será inscrita en los Registros Públicos.
Articulo 2*.- La disolución con liquidación establecida en el articulo precedente no pone término a la persona jurídica de los indicados Bancos Estatales de Fomento, la que continuará vigente hasta la conclusión del proceso de liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación, las palabras "en liquidación", en sus documentos y correspondencia.
Artículos®.- Para los efectos a que se contrae el Artículo 1° de la presente norma, mediante Resolución Suprema del Ministerio de Economía y Finanzas se designará las Comisiones Liquidadoras de los indicados Bancos
Dichas Comisiones ejercerán la administración y representación legal de los Bancos en liauidación, con las facultades previstas en el Artículo 328° del Decreto Legislativo Na 637.
Articulo 4®.- Cada Comisión Liquidadora en el ejercicio de sus funciones, gozará de las facultades previstas Cn los Artículos 334°, 335° y 336° del Decreto Legislativo Nfl 637.
Artículos*.- Las Comisiones Liquidadoras, periódicamente y al término de su gestión, darán cuenta documentada de sus actividades al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 6®.- En todo lo que no esté previsto en el presente Decreto Ley, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades y del
Decreto Legislativo N° 637, Le' General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.
Artículo 7®.- El présenle Decreto L,cy entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, cn Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI I UJIMORJ Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGAEA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAV1L Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANIA GADEA Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VjLLANUEVA Ministro de Agricultura
JORGE CAMÉT DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo
e Integración
JAIME YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes y Comunicaciones
JAIME SOBERO IAIRA Ministro de Pesquería
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 06 de mayo de 1992.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.