Ley Nº 25478

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 25478

Tipo de Norma: Ley

Número: 25478


Visualización de la norma: Ley 25478



Descargar Ley 25478 en PDF -

documento PDF

 25478

Declaran a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de Vivienda en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios

ÍHTO LEY N* 2S47B

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional

Con el voto aprobatorio de! Consejo de Ministros

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1*.- Declarar a los Bancos Estatales de Fomento Agrario, Industrial, Minero y de la Vivienda del Perú en estado de disolución para la liquidación definitiva de sus bienes y negocios. Por el solo mérito del presente articulo esta medida será inscrita en los Registros Públicos.

Articulo 2*.- La disolución con liquidación establecida en el articulo precedente no pone término a la persona jurídica de los indicados Bancos Estatales de Fomento, la que continuará vigente hasta la conclusión del proceso de liquidación, debiendo durante este lapso añadir a su denominación, las palabras "en liquidación", en sus documentos y correspondencia.

Artículos®.- Para los efectos a que se contrae el Artículo 1° de la presente norma, mediante Resolución Suprema del Ministerio de Economía y Finanzas se designará las Comisiones Liquidadoras de los indicados Bancos

Dichas Comisiones ejercerán la administración y representación legal de los Bancos en liauidación, con las facultades previstas en el Artículo 328° del Decreto Legislativo Na 637.

Articulo 4®.- Cada Comisión Liquidadora en el ejercicio de sus funciones, gozará de las facultades previstas Cn los Artículos 334°, 335° y 336° del Decreto Legislativo Nfl 637.

Artículos*.- Las Comisiones Liquidadoras, periódicamente y al término de su gestión, darán cuenta documentada de sus actividades al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 6®.- En todo lo que no esté previsto en el presente Decreto Ley, serán de aplicación las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades y del

Decreto Legislativo N° 637, Le' General de Instituciones Bancarias, Financieras y de Seguros.

Artículo 7®.- El présenle Decreto L,cy entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, cn Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI I UJIMORJ Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGAEA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAV1L Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANIA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VjLLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMÉT DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo

e Integración

JAIME YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes y Comunicaciones

JAIME SOBERO IAIRA Ministro de Pesquería

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 06 de mayo de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos