Tipo de Norma: Ley
Número: 25398
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25398bilidad.
LEY N° 25398
Ley que complementa las disposiciones de la Ley N9 23506 en materia de Hábeas Corpus y de AmparoROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR Presidente del Congreso POR CUANTO:
El Congreso ha dado la ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú; lia dado la Ley siguiente:
Articulo 1*.- La presente ley complementa las disposiciones de la Ley NQ 23506 en materia de Hábeas Corpus y de Aflipwo¿
Artículo 2a.- Todas las menciones que en la presente ley se hacen a la ley se entienden referidas a la Ley Na 2Í506, sus modificatorias y ampliatorias.
Artículo 3a.- Cuando en los artículos de esta ley se hace mención a las acciones de garantía, éstas se refieren al Hábeas Corpus y al Amparo.
Artículo 4a.- Las acciones de garantía, en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional.
proceden cuando ésta es cierta y de inminente realización.
Articulo 5a.- Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del Articulo 3® de la Ley, no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto.
Lo resuelto en definitiva en estos casos servirá como precedente para situaciones análogas.
Articulo 6V Los jueces darán preferencia a la tramitación y resolución de las acciones de garantía, observando los términos fijados por la ley, bajo responsa
Articulo 7*.- La responsabilidad de los iueces por causa de una defectuosa o retardada tramitación y resolución de las aceitones de garantía, se hará efectiva por el Tribunal revisor del que dependen. La responsabilidad de los jueces de última instancia, lo será por el Organo de Control Interno del Poder Judicial.
Artículo 8a.- La facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudencia obligatoria al fallar nuevos casos en materia de acciones de garantía que establece el Articulo 9° de la Ley, los obliga necesaria e inexcusablemente a fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentan su pronunciamiento, bajo responsabilidad.
Artículo 9a.- Si el actor incurre en error al nominar la garantía constitucional (acción de Habeas Corput.0 acción de Amparo) que de conformidad con el Artículo 295° de la Constitución Política del Perú, quiere ejercer; el Juez ante quien ha sido presentada se inhibirá de tu conocimiento y la remitirá de inmediato al competente, bajo responsabilidad, para los efectos de la sustanciación y resolución correspondientes.
Artículo 10a.- Las anomalías que pudieran cometerte dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del Articulo 6® de la Ley, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales especificas establecen.
No podrá bajo ningún motivo detenerse mediante
una acción de garantía, la ejecución de una sentenciacontra la parte vencida en un proceso regular.
Artículo 11a.- La Corte Suprema de Justicia y las Cortes Superiores internarán necesariamente la resolución que revisan cuando se ha incurrido en alguna omisión de pronunciamiento en la instancia inferior; debiendo, inclusive, fallar sobre el fondo del asunto, cuando la instancia inferior no se ha pronunciado sobre é!, y de encontrarse en desacuerdo con dicho fallo.
Articulo 12a.- Para el mejor cumplimiento del Articulo 10s de la Ley se tendirá presente lo siguiente:
a) La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público, corte a cargo del Procurador Público que corresponda, en caso de ser ejercitada la acción en el Distrito Judicial de Lima.
Adidonalmente, deberá notificarse con la demanda a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor demandado, quienes si lo consideran pertinente, podrán intervenir directamente en el proceso. Lá intervención de la entidad estatal o dél funcionario o servidor Público es facultativa, debiéndosele notificar siempre con la demanda y con la resolución que ponga fin a la Instancia. La no participación dél Procurador Público y de las personas señaladas en el párrafo anterior no invalida ni paraliza el procedimiento;
b) Tratándose de acciones de garantía ejercidas fuera del Distrito Judicial de Lima, la propia autoridad demandada nombrará su defensor; sin perjuicio de la intervención del Procurador Público y def directamente demandado, a quienes deberá notificarse con la demanda y coa la resolución que finalice la instancia. La no participación del Procurador o del defensor nombrado* no invalida ni paraliza el procedimiento:
cíTratándose de instituciones publicas con rango constitucional, serán demandadas directamente, sin lá intervención del Procurador JPúbllco.
' Del mismo modo serán demandadas directamente las entidades que tengan personería jurídica propia; y,
d) Cuando el demandado es el Estado, bo proceden de oficio los Recursos de apelación y nulidad.
Artículo 13a.- En las acciones de garantía no existe etapa probatoria, lo que no impide la presentación de prueba instrumental o la actuación dé las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los términos, no requiriéndose notificar previamente a las partes sobre la realización de las diligencias.
Las excepciones sólo podrán deducirse en la Acción de Amparo y como medio de defensa. Dé ellas no te correrá traslado y se resolverán en la resolución que ponga fin a la Instancia.
Artículo Í4*.~ Cuándo la acción de garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales Señaladas en los Artículos 6° y 37° de la Ley, el juez puede rechazar de plano la acción incoada. En tai caso, procede el recursó de apelación, el que se concede en ambos efectos y el recurso de nulidad.
Articulo 15a.- Los derechos protegidos por las acciones de garantía deben entenderse einterpretarse dentro del contexto general de la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República y los principios generales del derecho y preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
Articulo 16a.- No procede la Acción de Habeas Corpus:
a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía;
b) Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso
I'!Ucá materia de liberación del detenido, cuando el
recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o evasor de la conscripción militar, o militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por losjueces.
Artículo 17*.- Al interponer la Acción de Habeas Corpus, el recurrente, de ser posible, debe indicar el día y la n ora en que se produjo la detención y el lugar donde se encuentra el detenido.
Articulo 18°.- Se entiende también que la detención es arbitraria cuando se dilata la liberación de un detenido, existiendo mandatojudicial para ponerlo en libertad.
Articulo 19a.-lodos los días y horas son hábiles para la recepción de los atestados policiales y de los detenidos.
Articulo 20®.- Tratándose de cualesquiera de las formas de detención arbitraria, el juez podra constituirse en el lugar de los hechos y comprobada dicha detención indebida, ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, sentando el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar por escrito al responsable de la agresión para que cumpla la orden judicial.
Articulo 21a.- La acción de Habeas Corpus se
interpone ante cualquier juez, sin observar turnos ni la
presentación dé boletas, cédulas, pagos especiales o cualquier otra contribución creada o por crearse, de conformidad con los Artículos 13“ y 15“ de la Ley.
Artículo 22*.-Tratándose de personas no residentes en el país, la Acción de Amparo debe ser ejercida por apoderado acreditado y residente en el país, o por tercera persona. En este último caso la acción deberá ser ratificada expresamente por el afectado.
Para este efecto será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Articulo 23*.- Cuanao la Acción de Amparo resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el Artículo 27® de la Ley v no fueran aplicables las excepciones del Artículo 28® de la Ley, el juez denegará de plano la acción. Contra esta Resolución proceden los recursos de apelación, el que se concede en ambos efectos y el de nulidad.
Articulo 24*.- No se considera vía previa para los efectos del Artículo 27® de la Lev, el procedimiento iniciado por la parte demandada en la Acción de Amparo.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.