Ley Nº 25357

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 25357

Prohíben fumar en espacios cerrados de uso público, comprendiéndose a espacios de instituciones públicas y privadas y los medios de transporte de servicio público

LEY No. 25397

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO :

EL CONGRESO HA DADO LA LEY

SIGUIENTE:

’ . \

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la Ley siguiente;

Articulo lr- Prohíbase fumar en espacios cerrados de uso público.

Articulo 2.— Compréndase etl esta norma los espacios de instituciones públicas, espacios públicos de instituciones privadas y los medios de transporte que brinden servicios públicos.

Artículo 3.— Los responsables o propietarios de la conducción de los espacios que Se Indican en los artículos precedentes, están obligados a cumplir Con lo que se dispone, en el modo, toruna y condiciones que el reglamento que se autoriza norme su cumplimiento.

Artículo 4*.— Los Infractores, son acreedores a multas que según escala lijen las municipalidades.

Articulo El monto que resulte de la aplicación de la sanción será abonado en la Municipalidad respectiva. Esta recaudación constituye renta propia de los Municipios.

Artículo 6.— Autorízase a las municipalidades del país, para que a Solicitud de parte y por excepción los establecimientos públicos como privados que se indican en está Ley, puedan habilitar ambientes para fumadores.

Artículo 7^— En la parte exterior de las cajetillas de cigarrillos, cigarros, bolsas de tabaco, o de cualquier empaque o envoltura que los contenga, se consigne en lugar visible y en caracteres claramente legibles, la frase: "FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD” "ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PUBLICOS, SEGUN LA LEY NO.

FELIPE OSTERLING PARODI, Presidente del Senado.

ROBERTO RAMIREZ DEL VILLAR, Presidente de la Cámara de Diputados.

JORGE TORRES VALLEJO, Senador Segundo Secretarlo.

OSCAR URVIOLA HAN!, Diputado Primer Secretarlo.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República.

ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ ALEELA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social.

VICTOR PAREDES GUERRA, Ministro de Salud.

Articulo El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 30 días contados a partir de su publicación, encargando a las Municipalidades de la República el cumplí-mlotito.de la misma.

Artículo 9.r— Esta ley entra en vigencia a ios 120 dias de su publicación en el Diario Oficial "EL PERUANO".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Noviembre de Mil novecientos noventa y uno



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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