Ley Nº 25330

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 25330

Tipo de Norma: Ley

Número: 25330


Visualización de la norma: Ley 25330



Descargar Ley 25330 en PDF -

documento PDF

 25330

• T- .. IV

‘^DE

Modifican ios artículos P* 3, 5-, 79, 15 y 259 dei Decreto Legislativo N 128

LEY N «5330

- /

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

‘ • • -

EL CONGRESO HA DADO LA LEY

SIGUIENTE:

El, Congreso de la República del Perú;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo I— Moclifícanse los Artículos 1, 3, 5, 7, 159 y 25 del Decreto Legislativo N 129, del 12 de junio de 1981, con los textos ¡siguientes:

"Artículo 1— Son competentes para conocer los juicios de alimentos: los Jueces de primera Instancia; los Jueces de Paz Letrados y, los Jueces de Paz no Letrados, de acuerdo con las cuantías señaladas por la Corte Suprema de la República.

Guando la obligación alimentaria no se en* cuentra acreditada con partidas u otros documentos auténticos, su conocimiento corresponde necesariamente a los Jueces de Primera Instancia".

"Artículo 3 —La demanda puede ser ínter' puesta por el propio alimentista, por sí o mediante apoderado, si • es persona capaz; por su representante legal, si es incapaz; por la madre del alimentista menor de edad; y por la persona o entidad que haya recibido la guarda del alimentista. También pueden interponer la demanda, a nombre de los alimentistas, los representantes del Ministerio Público, de los Consultorios Jurídicos Gratuitos de los Colegios de Abogados y de las Facultades de Derecho, siempre que acrediten estar debidamente autorizados".

, "Artículo 59.-— La demuda se presenta por escrito, y debe reunir los requisitos señalados en el Artículo 306 del Código de Procedimientos Civiles y contener la Indicación precisa de la cuantía que se reclama en el momento que se presenta la demanda, de la necesidad del alimentista y de la posibilidad económica del alimentante.

Conjuntamente con la demanda se ofrece la prueba pertinente; se acompaña en su caso, los Interrogatorios para las pruebas de confesión y de testigos; y se presentan tanto los instrumentos públicos como los privados que deben ser materia de reconocimiento".

"Artículo 7— El Juez correrá traslado de la demanda por seis días improrrogables más el término de la distancia, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en rebeldía del demandado, disponiendo al mismo tiempo que esté presente con su escrito de. contestación a la demanda, el informe que debe expedirle su centro de trabajo sobre el total de sus remuneraciones, de no ser el caso, copia de la última decoración jurada presentada para la aplicación de. Im-«to a la Renta; y en defecto de ambos, una ílaracMn':jurada de sus ingresos con firma legalizada, sin cúyo requisito no será admitido su apersonamiento.

El Juez puede ordenar de oficio, según el caso, diligencias Judiciales con el objeto de cerciorarse, por si mismo, de la veracidad dé los

hechos, así como la realización de investigaciones periciales para averiguar los hechos controvertidos. . _•

Cuando las diligencias versen sobre constataciones que personalmente realiza, ej Juez puede llevarlas a cabo sin citación de las partes. Levanta en este caso, un acta de la¡ que se notifica de inmediato a las partes, las que pueden objetarla dentro del tercer día.

•. - - • . r.

En caso de haberse ordenado diligencias periciales, los peritos deben ser citados para que concurran a la audiencia de pruebas a electo de absolver las preguntas que le formulen el Juez y las partes”, n

“Articulo 15.— Actuadas las pruebas y no habiéndose fijado la pensión conforme al Articulo 11, el Juez, sin más trámite, pronuncia sentencia dentro del término de cinco días, bajo responsabilidad.

Las normas legales que tutelan los derechos de los alimentistas, asi como las medidas que los favorezcan, serán dictadas de oficio por los Jueces. La pensión podrá ser fijada en monto superior al señalado en la demanda a fin de

mantener el valor de la prestación. Para este efecto, el Juez toma como referencia principal el índice de inflación publicado por el Instituto Nacional de Estadística, desdela demanda has ta el día de la sentencia: ‘

El monto de la pensión alimenticia devenga el interfe legal máximo a rebatir, desde que es exiglble".

"Artículo 25.— Toda petición de aumento o reducción de la pensión alimenticia, cambio en la forma de prestarla, exoneración de la obligación, o, prorrateo, se sustancia como incidente, dentro del mismo proceso. El incidente de prorrateo se promueve dentro del proceso más antiguo. La resolución que ponga fin a estos incidentes es apelable en ambos efectos".

Artículo Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Articulo 3— Esta ley entra en vigencia desde el día siguiente dé su publicación en el Diario Oficial “EL PERUANO".

DISPOSICION TRANSITORIA

A los juicios en actual trámite le son aplicables las normas de estaLey, cualquiera sea el estado en que se encuentren, en cuanto sea pertinente.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

< , . , ' ' • •

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Junio de Mil novecientos noventa y uno.

MAXIMO SAN ROMAN CACERE3, Presi-dente del Senado.

VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senador

tMrvuvf fiAArAflLflh '

VICTOR PANDES GUERRA, Pwsidéñte & la Cámara do Diputados.

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario, w

1IDENTE REPUBLICA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos