Ley Nº 25326

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 25326

Impresores de libros y folletos están obligados a remitir a la Biblioteca Nacional, seis ejemplares

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ley n*

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Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley eiiguiente:

Arcenlo 1^- Los impresores de libros y folletos, están obligados a remitir a la Biblioteca Nacional, seis (6). ejemplares, los mismos

que son distribuidos de la siguiente forma;

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Tres (3) para la Biblioteca Nacional del Perú.

Uno (1) para la Biblioteca Municipal del lugar donde se imprimieron.

Uno (1) para la Biblioteca del Senado de la

República; y, i

Uno (1) para la Biblioteca de la Cámara de

Diputados.

Artículo 35*.-— IES» obligatorio, para fines exclusivos del Deposito Legal, el envío a la Biblioteca Nacional de tres (3) ejemplares de; publicaciones periódicas (revistas,\ «parios y periódicos), mapas, planos, almanaques, reproducciones de pinturas, dibujos, partituras, grabaciones en discos y en cintas magnetofónicas.

Artículo Los impresores y autores están obligados a cumplir con las disposiciones de la presente ley, en el plazo de treinta dias de concluida la impresión o producción.

Artículo 4**— Las reparticiones del Sector Público, también están sujetas a las obligaciones establecidas en los Artículos 1» y 2* Los organismos de empresas públicas remitirán & la Biblioteca Nacional, veinte (20) ejemplares de toda publicación oficial para los fines señalados anteriormente y cumplir con los convenios internacionales sobre intercambio de publicaciones oficiales. Tratándose de documentos reservados, esta condición se mantendrá por un mínimo de diez años.

Artículo 5^- Los impresores están obligados a consignar en lugar visible de la obra, los datos referentes a la razón social del impresor, domicilio legal y fecha de impresión.

Artículo Ninguna persona, librería o establecimiento comercial podrá distribuir o po-tener en venta obras impresas nacionales que no cuenten con la certificación expedida por la Biblioteca Nacional, que acredite él cumplimiento del Depósito Legal.

Artículo 7V- Los importadores o distribuidores de bienes culturales, similares, a los señalados en loa Artículos 1* y 2* de esta ley, que sean de autor o tema peruano, también están comprendidos en este, dispositivo legal.

Artículo 8*.— Dispondrán de franquicia pos-, los envíos a la Biblioteca Nocional, de los ejemplares comprendidos en los Artículos l9, 2 y 79 de la presnete ley conforme se determine en el reglamento pertinente.

Artículo 9*^— La Biblioteca Nacional es la encargada de otorgar las certificaciones del depósito a que se refieren los Artículos l9 y 2* de esta ley.

Artículo 10— La Biblioteca Nacional está facultada para imponer multas a los infractores hasta por un monto dé diez veces el valor comercial del total de ejemplares comprendidos en los Artículos 1, 2 y 7 de la presente ley, y en las condiciones que determine el reglamento. La aplicación de la multa no exonera al Infractor del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. '

Artículo 11— El Poder Ejecutivo dictará el reglamento de esta ley en el plazo de treinta dias contádos a partir de su publicación en diario oficial ,fEl Peruano”.

Artículo 12— Deróganse la ley N 24182* todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los tres días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno.

MAXIMO SAN ROMAN CACERES, Presidente del Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados.

VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senador Primer Secretario, *

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario, t

AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Gasa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de «la República.

OSCAR DÉ LA PUENTE RAYGADA, Mi-' nlstro de Educación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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