Ley Nº 25306

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Número: 25306


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 25306

Aprueba modificaciones a la Ley General de Educación

Ley No. 25306

POR CUANTO;

El congreso de la República del Perú; Ha dado la Ley siguiente:

Artículo lo.- Modifícase el artículo 112o. de la Ley No. 23384 -Ley General de Educación, en los términos siguientes:

“Artículo 112o.- Créase con carácter obligatorio un Comité de Pensiones y Becas (COPEBE), en cada uno de los centros educativos de gestión no estatal de todos los niveles y

modalidades, encargado de fijar el monto de tas pensiones ae enseñanza y demás derechos, que en todos los casos será en moneda nacional, así como del otorgamiento de becas que correspondan de acuerdo al reglamento respectivo.

Este Comité está integrado por:

- El Director del Centro Educativo, que lo presidirá;

- Un representante del promotor o de la entidadpromotora del Centro Educativo respectivo;

- Un representante de los profesores, elegido por no menos de la mitad más uno del número de docentes del Centro Educativo; y,

- Un representante de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo, designado de acuerdo con el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia.

En el caso de instituciones de educación superior y centros de educación ocupacional donde no existan asociaciones de padres de familia, el cuarto miembro del COPEBE, será un alumno mayor de edad, escogido por sorteo entre los cinco de más alto rendimiento académico del penúltimo ciclo de estudios de la institución.

Cada miembro del COPEBE tiene un voto.

Las decisiones del COPEBE sobre pensiones y demás derechos se aprueban por mayoría y serán comunicadas a la Unidad de Servicios Educativos -USE de la jurisdicción, acompañándolas con los estudios y demás actuados justifica-torios.

El delegado de Padres de Familia, consulta su voto con la directiva de la Asociación de Padres de Familia correspondiente, conforme al mecanismo que ellos mismos establezcan

Las reclamaciones que puedan presentarse sobre las decisiones que adopte el COPEBE (Comité de Pensiones y Becas), serán tramitadas ante la respectiva Directiva de su Asociación para su revisión con el COPEBE.

En caso de apelación se recurrirá a la Comisión, que para tal fin funcionará en cada USE, que estará integrada por un miembro designado por la USE que la presidirá, un delegado de la Asociación de Padres de Familia y un delegado de la respectiva Asociación de Colegios Particulares.

En el estudio de la apelación tomará parte como informante un representante del respectivo COPEBE.

Con la decisión que adopte la Comisión quede agotada la vía administrativa.

Con resolución de la Comisión, que se pronunciará en el plazo de 08 días, queda agotada la vía administrativa.

Los hijos o dependientes de los miembros del COPEBE, de los promotores y de los directivos de la asociación o

cooperativa del centro educativo, no gozan del beneficio de

becas.

Todos los miembros del COPEBE, pueden libremente examinar los documentos de carácter económico-financiero que sirvan de base para fijar el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos ”.

Artículo 2o.- En los institutos superiores, centros de educación ocupacional, y demás instituciones afínes de gestión no estatal, que serán determinados por el Ministerio de Educación, la fijación de las pensiones seguirá el mismo procedimiento que se establece en el artículo precedente. Estos centros educativos adecúan su funcionamiento a los requerimientos de la presente Ley.

Artículo 3o.- Adiciónase al artículo 32o. de la Ley Universitaria No. 23733, el siguiente inciso:

“c) Disponer el organismo que, con la participación de los distintos estamentos, en la proporción establecida para la conformación del Consejo Universitario, fije el monto de las pensiones de enseñanza y demás derechos por los servicios que prestan las universidades privadas y resolver directamente y en última instancia las reclamaciones que sobre la materia se formulen ”,

Artículo 4o.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA,

Ministro de Educación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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