Ley Nº 25300

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 25300

Artículo Adicional/— En la misma fecha, tam

Habrá elecciones municipales complementarias en las provincias y distritos en las que no se realizaron elecciones por circunstancias diversas # A

LEY N 25300

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL

bién se llevará a cabo elecciones complementarias regionales en los lugares donde pudieran haberse anulado por cualquier motivo.

El Jurado Nacional de Elecciones dispondrá lo conveniente con tal fin.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecinueve dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa.

s MAXIMO SAN ROMAN CACEEES, Presidente dél Senado.

VICTOR PAREDES GUERRA, Presidente de la Cámara de Diputados.

VICTOR ARROYO CUYUBAMBA, Senado! Primer Secretario.

Ha dado la ley siguiente:

Articulo V— En las provincias y distritos en que no se realizaron elecciones, en las que ést tas hubiesen sido declaradas nulas, en las, que, todos sus miembros no hubeisen asumido sus!’ funciones o los hubieren abandonado a la fe* cha de la vigencia de la presente y tal circunstancia estuviese en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y, en aquellos creados hasta el 30 de junio de 1990, se realizarán eleccio. nes municipales complementarias.

El Presidente de la República convocará dichas elecciones, a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley, deri' tro del plazo que alude el artículo 1 de lafLeV N* 23671. '

Artículo 2— Los Jurados Electorales pr^ vinciales que se constituyeron en las elecciohlg municipales de 1989, conducirán las eleccio^ge complementarias en su jurisdicción.

En los lugares donde no hubiesen Fiscales Provinciales titulares, el Jurado Nacional de Elecciones conferirá la presidencia del Jurado Electoral Provincial, a un Fiscal Provincial Adjunto, a un Magistrado jubilado o cesante, o un Abogado contratado para tal efecto.

Artículo 3— Las listas de candidatos a Al* caldes y Regidores podrán ser Inscritas por es ta única vez, hasta sesenta días antes del w de las elecciones ante el Jurado Provincial o <ante el Jurado Nacional de Elecciones,

V i fe

Artículo 49- Los Jtealdes y Regidores resulten elegidos en el proceso oomplementariq, que norma la presente ley, ejeroerán sus funció nes a partir del día siguiente de haber recibida sus credenciales del Jurado Electoral respectivo y hasta completar el período municipal correa pónchente.

Artículo 5*— Podrán participar en el procese municipal electoral complementario, los partidos, alianzas de partidos —como tales o independien tes— y las agrupaciones políticas no partídariiS que participaron en las elaciones municipales de 1989 ó en las generales de 1990, y las agrupado nes no partidarias que soliciten su Inscripción conforme a la ley electoral.

ROBERTO MOISES MIRANDA MORENO, Diputado Primer Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONST1TUCIO NAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trelntlún dias del més de diciembre de mil novecientos noventa.

* ' ‘Y/

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente1 Constitucional de la República.

JUAN CARLOS HURTADO MILLER, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas.

ADOLFO ALVARADO FOURNIER, Ministro del Interior.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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