Ley Nº 25260

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 25260

de la República

Crean la “Academia Mayor de la Lengua Quechua”

LEY N! 25260

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso ha dado la ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo lt — Créase la “Academia Mayor de la Lengua Quechua”, sobre la base de la Academia Peruana de la Lengua Quechua, como institución pública descentralizada del Sector Educación, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa y académica» Su qpde es la ciudad del Cusco.

Articulo 2 — La Academia Mayor de la Len*

Quechua está integrada por veinte Académi-

de Número y veinte Académicos! Correspondientes representativos de las Academias Regionales de Puno, Arequipa, Apurimac, Ayacucho, Huan-cavelíca, Huancayo, Huánuco, Cerro de Pasco, An-cash y Caj amarca.

Las nuevas Academias Regionales que se constituyan lo hacen con la autorización y supervisión de la Academia Mayor de la Lengua Quechua.

Articulo 3 — Son fines de la Academia Mayor de la Lengua Quechua:

»)* Velar por la pureza de la lengua quechua y su expansión ldiomática;

b) (Pronunciarse sobre los problemas de carácter lingüístico que afecten al quechua*

c) Editar el Diccionario da la Lengua Quechua incorporando los nuevos vocablos y la Gramática Quechua;

d) Desarrollar la capacidad literaria del idioma quechua mediante la organización de eventos literarios, a nivel regional, nacional e internacional sobre los diversos géneros literarios:

e) Apoyar la investigación lingüística, la enseñanza y aprendizaje del quechua con miras a

establecer y desarrollar una didáctica quechua; y,

f) Preparar la versión autorizada, en Lengua Quechua, de la Constitución Política del Perú;

Artículo 4 — Son rentas de la Academia Mayor de la Lengua Quechua;

a) Las que le asigne el Estado;

b) Las donaciones que reciba, de acuerdo a los dispositivos pertinentes;

c) El producto de sus actividades institucionales tales como edición de libros, revistas, afiches, artesanías y todo cuanto corresponda a su creatividad; y,

d) Los montos que generen sus rentas.

Artículo 5 — Las rentas detalladas en el articulo precedente serán distribuidas en la siguiente proporción:

— 50% para la Academia Mayor de la Lengua

Quechua.

*— 50% para las Academias Regionales, en forma proporcional.

Artículo 6 — Son órganos de gobierno de la Academia Mayor de la Lengua Quechua:

— El Directorio compuesto por 5 miembros, uno de ellos es designado por el Gobierno, y los otros de acuerdo al Estatuto. Su Presidente es

elegido entre dichos miembros.

— El Consejo Académico, compuesto por cinco miembros, los que son elegidos de acuerdo al Estatuto.

Artículo 7 — El Poder Ejecutivo designará una Comisión para elaborar en el término de 90 días de vigencia de la presente ley, el Estatuto correspondiente. En esta Comisión deberá tener representación mayor!taria la actual Academia Peruana de la Lengua Quechua.

Artículo 8 — Deróganse las disposiciones que

B0 opongan a la presente ley.

Comuniqúese al Presidente para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los seis i del mes de junio de mil novecientos noventa. HUMBERTO CARRANZA PIEDRA, Presidí

del Senado,

LUIS ALVARADO CONTRERAS, Presidenta de

la Cámara de Diputados.

RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador

Primer Secretario. ~

ABDON VILCHEZ MELO, Diputado Segundo Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos noventa.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

MERCEDES CABANILLAS DE LLANOS DE

LA MATA, Ministra de Educación.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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