Tipo de Norma: Ley
Número: 25177
documento PDF
25177CARRANZA
VI-
Establecen la remuneración mensual ordinaria de los traba* jadores titulares de los Gremios Marítimos del Puerto de Chimbóte y demás puertos de actividad continua
LEY No. 35177
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1*— La remuneración mensual ordinaria de los trabajadores titulares de los Gremios Marítimos del Puerto de Chimbóte y demás Puertos de actividad continua, será igu&l a 26 tumos
de trabajo, más las bonificaciones y otros adicionales a que tengan derecho, según tarifa vigente al momento de efectuarse el pago. Cuando las actividades portuarias lo requieran continuará prestándose trabajo extraordinario, sin menoscabo de los derechos reconocidos a los trabajadores postulantes y suplentes del sector como hasta ahora vienen percibiéndolo al mismo que se le reconocerá derechos y beneficios que determina la legislación laboral nacional.
Artículo !»*— Cuando por causas no imputables al trabajador no alcanzara el récord individual de 26 tumos mensuales, la diferencia entre los tumos realizados y la remuneración mensual ordinaria establecida por el Artículo 1 de la presente Ley» será abonada en base al valor turno vi-'tente, con cargo al Pondo de Compensación por Automatización y Mecanización de! Trabajo, que
se establece en los puertos de actividad continua
por oada gremio marítimo, a partir de la presento Ley.
Artículo 3.— Para establecer el valor turno de trabajo de los trabajadores remunerados a destajo a que se refiere la presente ley, ae dividirá la remuneración total percibida por ei gremio respectivo, en el mes anterior a la oportunidad en que se tenga que abonar la diferencia determinada por el Artículo 2, entre los tumos trabajados en el mismo lapso por dicho gremio; este resultado se multiplicará por los turnos dejados de laborar en el mes, materia de la compensación.
E1 Fondo de Compensación po Automatización y Mecanización del Trabajo Ma rítímo, que se crea por cada gremio marítimo
erí*Js puertos de actividad continua de la Re pública, a que se refiere el Artículo 2 de la pre sente Ley, es administrado por las respectivas oficinas de Trabajo Marítimo o Fluvial, según e puerto que se trate y está constituido por:.
ft) Un porcentaje de reeargo sobre el valor
del tonelaje y/o volumen de carga movilizada en
cualquiera de sus modalidades, cuando se trate
de labores realizadas por trabajadores destajeros;
b) Un porcentaje de recargo sobre los jornales que se abonen por labores efectuadas por trabajadores remunerados en baso a importo de tumo de trabajo;
e) Estos porcentajes de recargo, serán determinados por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo en forma periódica y do acuerdo a la necesidad de liquidez del Fondo.
Artículo 5^- El incremento adicional de remuneraciones, a que se refiere el Decreto Supre-
m° No- 025—68—TR, que corresponde otorgar a partir del I de Julio de 1989, a. los trabajadores marítimos, fluviales, y lacustres de los puertos de
la República, se aplicará sobre el total de la remuneración básica mensual que perciban.
Artículo 6.— Por esta única vez, la Agrupación de Postulantes Estibadores del Puerto de Chimbóte, será promoclonada al Gremio de Estibadores Titulares a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo *7.— Los trabajadores particulares y/u ocasionales del Puerto de Chimbóte del Departamento de Ancash, por la naturaleza del servicio que prestan y vienen prestando dentro de los gremios inaniobristas, carreros, tarjadores y estibadores, quedan incursos en todos los derechos y obligaciones que establece la Ley 24783, como postulantes o suplentes, a partir de la promulgación de la presente ley y considerando el empadronamiento verificado por la Oficina de Trabajo Marítimo del Puerto de Chimbóte en el año de 1966.
Artículo 8.-— Deróganse o modiíícanse en su caso, las normas legales que se opongan a la pre-
S6ÜÍ6 Lev
Artículo 9 rf— La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo queda encargada de la aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 109v— La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “EL PERUANO". ' , _
Comuniqúese al Presidente de la República
para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún rifoc del mes de Diciembre de Mil Novecientos
ochenta y hueve.
[UMBERTO 1 Senado. .
LUIS ALVARADO CONTRERAS, Primer cepresidente de la Cámara de Diputados.
LASTENIO MORALES COSTA, Senador Pro-
^JoRGÉ SANCHEZ FAKFAN, Diputado Primer Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL PUBLICA.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla,
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a cinco días del mes de Enero de mil novecien
Noventa.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constil
cl01wnjra^11^^ VHLANOEVA, Ministro Trabajo y Promoción Social.
c) Los intereses y rentas que genere este Fondo;
d) Las multas aplicadas a los usuarios, por isión de nombrados; y,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.