Ley Nº 25139

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Tipo de Norma: Ley

Número: 25139


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 25139

Ley No.25139

Dispone que los

trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una en Fiestas Patrias y la otra en Navidad.

En caso que el trabajador cuente con menos de seis (6) meses de servicios percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados.

Artículo lo.- Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, tienen derecho a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad.

El monto de cada una de las gratificaciones será equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio.

La remuneración básica está integrada por las cantidades fijas y permanentes que percibe el trabajador y que sean de su libre disposición.

Tratándose de los empleados, la gratificación será de un sueldo mensual y de 30 salarios en el caso de los obreros.

Artículo 2o.- Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena del mes de julio y de diciembre, según el caso.

Artículo 3o.- Para tener derecho a la gratificación es requisito indispensable que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio.

Artículo 4o.- La percepción de las gratificaciones previstas én la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación se encuentre percibiendo el trabajador, en cumplimiento de disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable.

Artículo 5o-- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

ALAN GARCIA PEREZ

WILFREDO CHAU VILLANUEVA,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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