Ley Nº 25103

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 25103

ESTABLECE REDUCCION. EXENCION O REMISION DE LA PENA A LA QUE PODRAN ACOGERSE LAS PERSONAS QUE HUBIERAN PARTICIPADO O QUE SE ENCUENTREN INCURSAS EN COMISION DE DELITOS DE

TERRORISMO ("El Peruano" 05-X-89)

LEY No. 25103

Articulo lo.- Las personas que hubieren participado o que se encuentren incursas en la comisión de delitos tipificados en la Sección Octava "A" del Libro Segundo del Código Penal (Delitos de Terrorismo), en las situaciones contempladas por la presente Ley, podrán hacerse merecedoras a los siguientes beneficios:

I. LA REDUCCION DE LA PENA:

a) Cuando la persona abandone voluntariamente su vinculación con la organización terrorista y la realización de actividades terroristas y se presente confesando los hechos delictivos en que hubiere participado. La declaración se efectuará ante la autoridad policial, en presencia del representante del Ministerio Público, o ante un Fiscal Provincial o Superior de cualquier lugar de la República.

La reducción de la pena en este caso, se hará hasta en dos tercios por debajo del mínimo legal. Si la pena fuere el interna-miento se reemplazará por la penitenciaría no menor de ocho (08) años.

b) Cuando fuera de los casos de detención en flagrante delito, el procesado confiese ante la policía en presencia del Ministerio Público y ante el Juez Instructor, los actos terroristas que hubiere cometido o en que hubiere participado. En este caso, la reducción de la pena se hará hasta por la mitad debajo del mínimo legal. Si la pena fuere de internamiento se reemplazará por la de penitenciaría no menor de doce (12) años.

No rigen para los casos previstos en este inciso las prohibiciones del artículo 5o. de la Ley No. 24651.

II. A LA EXENCION DE LA PENA:

a) Cuando alguien comprendido en delitos de terrorismo, esté o no involucrado en un proceso penal o en una investigación policial, proporcione información eficaz que permita revelar los detalles de la organización terrorista o de grupos terroristas y su funcionamiento, posibilitando la identificación de los cabecillas y/o de sus integrantes.

La declaración se hará ante la policía en presencia del representante del Ministerio Público o ante el Juez que conoce del proceso, cualquiera que fuere su estado. Si el confesante no estuviere sometido a investigación policial o proceso penal, la declaración deberá hacerse ante un Fiscal Superior o Provincial de cualquier lugar de la República.

b) Cuando se produzca desistimiento del agente, de un delito contra la vida de las personas o el patrimonio público o privado, y éste comunique a la autoridad la situación

de peligro, evitando la producción del evento dañoso.

III. A LA REMISION DE LA PENA:

Cuando la persona que haya sido sentenciada por la comisión de delitos de terrorismo y se encuentre internada cumpliendo condena a pena privativa de la libertad, solicite declarar y proporcione información eficaz que permita descubrir la organización y funcionamiento de bandas terroristas, así como establecer la identidad de sus cabecillas e integrantes, posibilitando su captura. La petición a declarar deberá hacerse al Director del establecimiento penal y ella será actuada por el Juez de Ejecución Penal, en presencia del representante del Ministerio Público.

Artículo 2o.- La eficacia de las informaciones obtenidas en los casos de los incisos II y III del artículo anterior, se verificará con arreglo al siguiente procedimiento.

En los casos del inciso II si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal que intervino en la declaración, con apoyo policial sufiente, dispondrá de inmediato las acciones conducentes al desbaratamiento de la banda o bandas terroristas, así como los allanamientos de locales y domicilios y las detenciones pertinentes. Concluido el operativo, cursará la denuncia a que hubiere lugar al Juez Instructor, conjuntamente con los efectos incautados y las personas detenidas, para que se instaure el correspondiente proceso penal.

Si existiere proceso penal en curso, cualquiera que fuere su estado, el Juez o Tribunal dispondrá de inmediato la correspondiente acción policial bajo la supervisión del Ministerio Público, autorizando los allanamientos de locales y domicilios y las detenciones de los cabecillas e integrantes de las bandas. Concluido el operativo, el Fiscal con la denuncia pertinente, pondrá a disposición del Juez o Tribunal a los detenidos y efectos incautados, para que se proceda a la ampliación del proceso, por los nuevos delitos y contra los nuevos comprendidos.

En el caso del inciso III, la verificación de la información se ordenará por el Fiscal que intervino en la declaración, quien dispondrá de inmediato la correspondiente acción policial bajo la supervisión del Ministerio Público. Concluido este operativo el Fiscal cursará la correspondiente denuncia al Juez Instructor con los detenidos y efectos incautados para la apertura del respectivo proceso penal.

Artículo 3o.- Verificada la eficacia de la información, la exención de la pena o la remisión en su caso, se someterá al siguiente procedimiento:

a) En los casos del inciso II del artículo lo., si no hubiere proceso penal en curso, el Fiscal a cargo de la investigación, simultáneamente con la denuncia que curse al Juez Instructor, remitirá copia de todo lo actuado al Fiscal Superior que corresponda con el

respectivo informe, en el cual se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la exención de la pena. El Fiscal Supe-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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