Ley Nº 25101

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 25101

ESTABLECE EL SUELDO MINIMO DEL PERIODISTA PROFESIONAL COLEGIADO

("El Peruano" Ol-X-89)

LEY No. 25101

Artículo lo.- El sueldo mínimo del periodista profesional colegiado que ejerce sus actividades en empresas de comunicación masiva, de más de 25 trabajadores en total, incluidos los contratados, eventuales y de servicios, como diarios de circulación nacional, radiodifusoras de ámbito nacional y televisoras del sector privado, no podrá ser menor de tres ingresos mínimos legales o su equivalencia remunerativa, fijados para Lima Metropolitana.

Artículo 2o.- Los periodistas profesionales que ejercen su carrera en el sector público percibirán la remuneración correspondiente al grupo y nivel profesional prevista en el Decreto Legislativo No. 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Supremo No. 057-86-PCM, Decreto Supremo No. 107-87/PCM y demás normas complementarias y conexas.

Artículo 3o.- La percepción de los derechos de la presente Ley deviene de la jornada ordinaria prevista en el artículo lo. de la Ley No. 24724. y exige que el periodista profesional tenga más de 5 años de experiencia profesional.

Artículo 4o.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano" y quedan derogadas todas las normas legales y reglamentarias que se le opongan.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla,

Lima, 30 de Setiembre de 1989.

ALAN GARCIA PEREZ

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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