Tipo de Norma: Ley
Número: 25077
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25077APRUEBA LEY DE ELECCION DE REPRESENTANTES
A LAS ASAMBLEAS REGIONALES ("El Peruano" 13-VII-89)
LEY No. 2S07
Articulo lo.- Modificase la disposición complementaría y transitoria trigésima del
texto único ordenado de la Ley de Bases de la Regionalización No. 24650, en los términos siguientes:
"TRIGESIMA. - Promulgada que sea la Ley de creación de cada una de las regiones y, en su caso, resuelto el pronunciamiento de la población que se hubiere suscitado, conforme a la Ley No. 24872, el Presidenta de la República convoca a elecciones regionales" .
Articulo 2o.- La presente Ley regula la primera elección de los representantes a las Asambleas Regionales, tanto de ios directamente elegidos como los delegados de las instituciones representativas de las actividades económico-sociales y culturales de cada región. Asimismo, regula la primera elección del Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Regional,
Articulo 3o.- La primera elección de los representantes elegidos por sufragio directo para integrar la Asamblea Regional se realizará, por voto directo y secreto, conjuntamente con las elecciones municipales en las regiones que a la fecha de la dación de la presente Ley no se hubiera solicitado la convocatoria a pronunciamiento sobre demarcación regional y el plazo para ello hubiera
vencido. En las demás regiones dichas elecciones se realizarán conjuntamente con las elecciones políticas generales.
Articulo 4o.- El Presidente de la República convoca a la primera elección de los representantes elegidos por sufragio directo o de los delegados de las instituciones re-presentat ivas de las actividades económico-sociales y culturales de la Asamblea Regional, con una anticipación no menor a cien (100) días a la fecha del acto electoral.
Articulo 5o.- Para la primera elección de los representantes elegidos por sufragio directo y de los delegados de las instituciones representativas de las actividades económico-sociales y culturales, cada uno de los departamentos comprendidos en la región se constituye en Distrito Electoral.
Las provincias o distritos que se incorporen a nuevos ámbitos regionales, se integran. para los efectos a que se contrae el párrafo anterior, al Distrito Electoral contiguo a la circunscripción departamental de origen.
Articulo 6o.- Para la primera elección de los representantes elegidos por sufragio directo, rigen las normas contenidas en el Decreto Ley No. 14250 y Ley No. 14669, asi como sus ampliatorias y modificatorias, en cuanto sean aplicables.
La solicitud de inscripción de los candidatos para representantes elegidos por sufragio directo se presentará hasta sesenta (60) dias antes de la fecha para las elecciones ,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.