Tipo de Norma: Ley
Número: 25025
documento PDF
25025DISPONE QUE LAS PERSONAS NO INSCRITAS EN LA SECCION DE NACIMIENTOS DE LOS REGISTROS CIVILES DENTRO DEL TERMINO DE LEY PUEDEN HACERLO DE ACUERDO A NORMAS ESPECIALES ("El Peruano” 19-IV-89)
LEY No. 25025
Artículo lo.- Las personas no inscritas en la sección de nacimientos de los Registros Civiles dentro del término de ley pueden hacerlo de conformidad con las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 2o.- Es competente para efectuar las inscripciones a que se refiere la presente Ley el Concejo Distrital o Provincial dentro de cuya jurisdicción se han producido los nacimientos.
Artículo 3o.- Los menores de dieciocho años se inscriben a petición de sus padres, acompañando el certificado médico de nacido vivo o documento similar, y en defecto de éstos, cualesquiera de los siguientes: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar, con mención de los grados cursados por el menor en el plantel; o declaración jurada suscrita por dos ciudadanos en presencia del Registrador, previas sus identificaciones con los documentos de ley. Es obligación presentar declaración jurada de los peticionarios con firma legalizada ante Notario Público; y en ausencia o inexistencia de éste ante el Juez de Paz, sobre la hora, día, mes y año del nacimiento, sexo del nacido, nombre o nombres de éste, nombres y apellidos de los padres, así como su edad, domicilio, profesión u ocupación y nacionalidad .
Artículo 4o.- Cuando la petición es formulada por uno solo de los padres, se acompañan los documentos a que se refiere el artículo anterior, pero la inscripción no surte efectos filiales con respecto del otro, salvo que se haya acompañado partida
de su matrimonio con el peticionario, testamento o escritura pública de reconocimiento, o concurra, posteriormente, a la suscripción de la partida y/o el reconocimiento pertinente .
Artículo 5o.- En los casos de orfandad paterna y materna del menor, del desconocimiento de sus padres o de su abandono, pueden solicitar la inscripción de su nacimiento cualesquiera de las siguientes personas: sus ascendentes, sus hermanos mayores de edad, los hermanos mayores de edad de su padre o de su madre, acreditando, en todos los casos, el parentesco; igualmente pueden solicitarla los directores de los establecimientos de detención preventiva en que se encuentren los menores, de los hospicios y de los centros educativos, debidamente acreditados. En todos los casos debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 3o. de esta Ley.
La inscripción a que se refiere este artículo no surte efectos filiales, salvo que se haya acompañado escritura pública o testamento de reconocimiento, o se suscriba la partida o reconozca, posteriormente, al menor en abandono.
Artículo 6o.- La inscripción de los nacimientos de los mayores de dieciocho años puede ser solicitada por ambos padres o por uno solo de ellos, con el consentimiento escrito del interesado en presencia del Registrador, observándose los requisitos establecidos en el artículo 3o. de esta Ley. La inscripción efectuada a petición de uno de los padres no surte efectos filiales con respecto del otro, salvo que se acompañe escritura pública o testamento en que se los reconozca o concurra éste a la suscripción y reconocimiento posteriores.
Artículo 7o.- Los mayores de edad pueden solicitar la inscripción de su nacimiento, observando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley. Es aplicable a esta inscripción lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.
Articulo 8o.- Las solicitudes de inscripción de nacimientos de los mayores de edad deberán acompañarse del certificado expedido por la Policía de Investigaciones del Perú de que la huella dactilar corresponde al interesado, de conformidad con los antecedentes existentes en la institución.
Articulo 9o.- Las solicitudes de inscripción de nacimientos no contemplados expresamente en la presente Ley o que no cumplan los requisitos establecidos, son rechazados de plano por el Jefe de los Registros Civiles, dejándose a salvo el derecho del peticionario para que lo haga valer en la vía judicial respectiva.
Artículo 10o.- Presentada la solicitud con los documentos requeridos en cada caso,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.