Tipo de Norma: Ley
Número: 25009
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25009PERU;
Artículo Z-~~ Para acogerse al beneficio esta.
Promulgan Ley de jubilación de trabajadores mineros
LEY N Z5m
EL, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO
EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1*— Los trabajadores qut! laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen de* echo a percibir pdAslón de Jubilación a los cuareuticinco (45) y cincuenta (50) aftas do edad, respectivamente.
Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pan. sión de jubilación entre los cincuenta (50) y cln_ cudnti cinco (55) años do edd, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e Insalubridad.
según la escala establecida en el reglamento úü la presente ley.
Ge Incluyen en los alcances de la presento ley a los trabajadores qud laboran en centros metalúrgicos y siderúrgtcod.
blecldo en la presento ley y tener derecho a pen. sión computa de jubilación a cargo del Sistema Nacional do Pensiones, regulado por el Decreto
Ley N 10990 *u requiere acreditar veinte (20) años de aportaciones cuando se trata del trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de veinticinco (25) años, cuando realicen labores en minas a tajo o cielo abierto. En ambos casos, diez (10) años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Tratándose de los trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el sdgundo párrafo del artículo 1 se requiere el número de años de aportación previsto en ti Decreto Ley N 19990, de los cuales quince (15) años corresponden a trabajo efectivo prestado en dicha mo.
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Articulo 3—- En aquellos casos en que no se cuenten con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional que en base a los años de aportación establecidos en la
presentó ley, que en ningún caso será menor de diez (10; años.
Articulo 4-—< Los períodos dio trabajo efectivo, cumplidos en forma cciñír.ua o alternada en las referidas actividades, son acumulables a efecto de obtener pensión de Jubilación, según las normas previstas en la presente ley.
Artículo 5— Las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que do se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
Articulo 6-— Los trabajadores de la actividad minera, en el examen anual que deberá practicar
obligatoriamente en los centros mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolezcan el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de Jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley.
Articulo *7— A partir de la vigencia de esta ley, se establece una participación de 0,5% en la renta .bruta que produce la explotación minera, como ingresos suplementarios que fueren indispensables para contribuir a financiar el nuevo régimen de Jubilación de los trabajadores mineros.
El 50% de estos Ingresos será destinado para la infraestructura de locales de esparcimiento de loa
trabajadores mineros, el mismo que estará administrado por un Consejo de Prevención de Enfermedades Ocupacionales Vacacloanl y Recreaclonal, integrado de la siguiente manera;
—Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
—Un representante del Instituto del Servicio Ocupacional,
—Un representante de la Sociedad Nacional de Minería; y
—Clnoo representantes elegidos por los trabajadores.
Articulo I’- El Ministerio do Vivienda y Construcción, queda facultado a expropiar los terrenos necesarios para los fines a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, exonerándose de todo tributo creado y por crearse, como también el pago de alcabala, adicional do alcabala, y de todo otro tipo do impuesto o gravamen municipal, sai como de pago en loa Registros Públicos.
Artículo fit— Ei Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley on el término de treinta (30) días.
Articulo 10— La presente ley entrará en vigencia al día siguiente do su publicación en el diario oficial “El Peruano".
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos ochentinueve,
ALFONSO RAMOS ALVA, Primer Vicepresidente del Senado.
REGULO MUJICA JERI, Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados.
ESTEBAN AMPUERO OYARCE, Senador Primer Secretario.
SIMON HORNA MEJIA, Diputado Itro Secretario.
Ei soñor Presidente Constitucional i3e la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos ochentinueve.
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.
ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS, Ministro de Trabajo y PromocVJn Social.
JOSD CARRASCO TAVARA, Ministro de Energía
y Minas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.