Ley Nº 24981

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 24981

APRUEBA LEY DEL TRABAJADOR PORTUARIO

LEY No. 24981

Articulo lo.- La labor de tarja en los puertos de la República será realizada exclusivamente por los trabajadores tarjado-res, titulares y suplentes, marítimos, fluviales y lacustres a que se refiere la Ley No. 15104 y Decreto Ley No. 21560, debidamente registrados en la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo.

Las empresas navieras, aduaneras, terminales marítimos, fluviales y lacustres, en función del reglamento vigente, están obligados a solicitar los servicios de dichos trabajadores.

Articulo 2o.- La remuneración mensual de loa tarjadores titulares de los puertos de operación continua, será igual a 26 turnos de trabajo, más las bonificaciones a que

tengan derecho, según tarifa vigente al momento de efectuarse el pago.

Articulo 3o.- La remuneración mensual dt los tarjadores titulares de los puertos d< operación discontinua, no será menor a 1¿ remuneración mínima fijada por Ley No. 24783, a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, postulantes o suplentes.

Articulo 4o.- Cuando por causas no imputables al trabajador, no alcanzara el récorc individual de 26 turnos mensuales, la diferencia entre los turnos efectivos realizados y la remuneración mínima establecida en los artículos precedentes, será abonada cor cargo al "Fondo de Compensación por Automatización de Trabajo, Tarjadores Titulares", que se crea por la presente Ley.

Articulo 5o.- El "Fondo de Compensación por Automatización de Trabajo, Tarjadores Titulares", es administrado por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y está constituido por:

a) El "Fondo de Compensación por Automatización del Trabajo, Tarjadores del Callao", que administra la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo.

b) Un porcentaje <de recargo, incluido los beneficios vigentes, sobre los jornales que se abone por la tarja realizada en naves automatizadas, portacontenedores celulares,

full containers, roll on roll off, granele-ros, cisternas, asi como embarque o descarga de minerales u otros productos a granel, operados mediante faja transportadora, ab-sorvente, Clam shell u otros sistemas cuya operatividad ocasione disminución de oportunidades de trabajo.

Este porcentaje de recargo será determinado por la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo en forma periódica y de acuerdo a las necesidades de liquidez del Fondo.

c) Los intereses y rentas que genere este Fondo;

d) Las multas recaldas en los usuarios del puerto por omisión de nombramiento del personal de acuerdo a lo establecido por el articulo lo. de la presente "Ley.

Articulo 6o.- La compensación por tiempo de servicios de los tarjadores titulares y suplentes marítimos, fluviales y lacustres, a que se refiere la Ley No. 15104 y el Decreto Ley No. 21560 se calcula tomando como base la última remuneración vacacional percibida, la que será multiplicada por el número de años de servicios prestados en tal condición. La fracción mayor de tres meses de trabajo efectivo se computa como un año.

Articulo 7o.- La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, en un plazo no mayor de 30 dias contados a partir de la vigencia de la presente Ley, redactará el Reglamento respectivo, el que será aprobado por Decreto Supremo.

Articulo 8o.- La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo queda encargada del estricto cumplimiento de la presente Ley.

Articulo 9o.- Modiflcanse o deróganse en su caso, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo 10o.~ La presente Ley entra en vigencia al dia siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 12 de Enero de 1989.

ALAN GARCIA PEREZ

CAMILO CARRILLO GOMEZ,

Ministro de Transportes y Comunicaciones .

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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