Ley Nº 24971

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 24971

APRUEBA LA LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DEL GOBIERNO CENTRAL PARA 1989

LEY No. 24971 TITULO PRELIMINAR

Articulo lo.- La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permitan lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Gobierno Central para 1989. en cumplimiento de ios artículos 140o y 199o. de la Constitución Política del Perú.

Articulo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibrará financieramente el Presupuesto del Gobierno Central. En tal sentido:

a) Los gastos totales no excederán del quince por ciento (15%) del Producto Bruto Interno. Los gastos de Capital no excederán del tres por ciento (3%) del Producto Bruto Interno y los gastos corrientes no excederán del doce por ciento (12%) del Producto Bruto Interno. La amortización de la deuda interna y externa está comprendida dentro de los gastos totales;

b) Se incrementará la presión tributaria hasta en un monto no menor al tres por ciento (3%) del Producto Bruto Interno;.y,

c) El endeudamiento interno no será mayor al cinco por ciento (5%) del Producto Bruto Interno.

Articulo 3o.- La aprobación de créditos suplementarios estará condicionada a la verificación de una mayor recaudación proyectada para el ejercicio fiscal y/o a la utilización de las fuentes del financiamiento dentro de las limitaciones del articulo 2o.

Articulo 4o.- Los créditos suplementarios que se aprjueben darán prioridad a los gastos por concepto de remuneraciones y pensiones, adquisiciones de bienes y servicios, transferencias a los Gobiernos Locales-y Organismos Descentralizados y Proyectos de Inversión en ejecución, que hayan sido autorizados por ley expresa. El endeudamiento deberá financiar exclusivamente gastos de capital .

TITULO l

DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO

Articulo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a celebrar un contrato de consolidación con el Banco Central de Reserva del Perú hasta por cincuenta y tres mil millones de intis (1/. 53,000'000,000.00), correspondientes a la deuda contraida durante el ejercicio 1988 por el Tesoro Público con el Banco de la Nación con recursos provenientes de ese Instituto Emisor. Dicho importe comprende el

principal e intereses generales por la citada deuda.

La deuda que se consolida devengara una tasa de interés anual al rebatir de un décimo (0.D del 1% debiendo ser amortizada con cargo a las utilidades que anualmente el Banco Central de Reserva del Perú debe transferir al Tesoro Público por disposiciones legales expresas.

Articulo 6o.- Autorizase al Ministerio de Economía v Finanzas a celebrar un con-trato de consolidación de deuda a más de un año de plazo con el Banco de la Nación, hasta por un monto ascendente a cinco mil millones de intis (I/. 5,000’000,000.00), a fin de sustituir el saldo de las deudas a corto plazo que el Tesoro Público mantenga con el mencionado Banco, luego de la consolidación con cargo a los recursos del Banco Central de Reserva del Perú.

La consolidación cubrirá el saldo neto de la Cuenta Unica y de las Subcuentas que el Tesoro Público hata abierto durante 1988.

La deuda que se consolida devengará una tasa de interés anual no mayor a la tasa de redescuento establecida por el Banco Central de Reserva del Perú debiendo ser amortizada con cargo a las utilidades que anualmente el Banco de la Nación debe transferir al Tesoro Público por disposiciones legales expresas.

Articulo 7o.- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a renegociar la deuda interna proveniente de las honras de aval ejecutadas, de las entidades del sector público, incluyendo la de las empresas estatales de derecho privado, empresas de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, con el fin de adecuarla a nuevas condiciones de pago, considerando los criterios establecidos en el articulo 7o. de la Ley No. 24582.

TITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO

Articulo 8o.- El presente titulo determina el monto máximo de operaciones de endeudamiento interno que podrá concertar o

garantizar el Gobierno Central durante 1989. Dichas operaciones se concertarán de acuerdo a las prioridades establecidas en el Programa Económico 1988-1989.

Considérase operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos, garantías, consolidación de deudas del Tesoro Público, asunción de deudas y aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición de bienes y/o servicios que impliquen endeudamiento a plazos no menores de un año.

Articulo 9o.- Autorizase al Gobierno Central a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores

de un año, destinadas a:

a) Hasta el uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno para la emisión de bonos para financiar el Programa de Inversiones del Gobierno Central.

b) Hasta el uno po*- ciento (1%) de Producto Bruto Interno para el pago a ios exportadores por los convenios de pago de deuda externa en productos;

c) Hasta el medio por ciento (0.5%) del Producto Bruto Interno para la conversión de deuda en inversión (CDI);

d) Hasta el medio por ciento (0.5%) del Producto bruto Interno para garantizar la emisión de bonos que realicen las entidades financieras y no financieras del Sector Empresarial del Estado en aplicación de sus Leyes Orgánicas; y

e) Hasta el uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno para financiar el Programa de Inversiones y/o adquisición de bienes y servicios.

Articulo 10o.- Autorizase al Gobierno Central a concertar operaciones de endeudamiento interno a plazos menores de un año hasta por el equivalente al uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno destinadas a cubrir los desequilibrios transitorios del Tesoro Público y para otorgar avales y garantías al sector público destinadas a capital de trabajo.

Articulo lio.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año que tengan como finalidad la adquisición de bienes y servicios, deberán contar previamente a su aprobación con:

a) Opinión favorable del Instituto Nacional de Planificación con la prioridad asignada para los casos de proyectos de inversión que deberán contar además con el informe técnico sustentatorio;

b) Autorización del titular del Sector para la operación de endeudamiento especifica;

c) Opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público para ias operaciones del Gobierno Central; de la Corporación Nacional de Desarrollo -CONADE, para

las operaciones de las empresas no financieras y de la Dirección General de Asuntos Financieros para las operaciones de las empresas financieras,

d) Informe favorable del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, sobre la participación y posibilidades de la industria nacional en el caso de que el financiamiento se destine a la adquisición de bienes y servicios;

e) Otros requisitos que el Ministerio de Economía y Finanzas considere necesarios en cada caso, lo que será establecido en el Reglamento de la presente Ley;

f> Certificación de endeudamiento de la

Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será emitida una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedentes; y

g) Intervención de la Contraloria General de conformidad con el articulo 146o. de la Constitución Política.

Articulo 12o.- Autorizase al Poder Ejecutivo para que de conformidad con el articulo 188o. de la Constitución Política, apruebe mediante decretos supremos las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley, ya sea que se negocie en moneda nacional o extranjera, previo informe de la Dirección General de Crédito Público, de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Econocla y Finanzas y con la visación de la Contralorla General.

Articulo 13o.- Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento interno en las que intervenga el Gobierno Central y que no se afecten desfavorablemente al Estado, serán aprobadas por resolución suprema de Economía y Finanzas. Dicha resolución será puesta en cc.tocimiento de la Contraloria General dentro de los 15 dias contados a partir de la fecha de su expedición.

Arttcrslo 14o.- En todos los casos que el Estado otorgue su garantía cobrará una condi-sión de dos por ciento (2%) sobre el total del crédito. Dichos recursos serán destinados al equipamiento institucional en bienes de capital del Ministerio de Economía y Finanzas en un 50% y el otro 50% será destinado al equipamiento institucional en bonos de capital de la Contralorla General.

Articulo 15o.- Los porcentajes establecidos en los artículos 9o. y 10o. de la presente Ley, sólo podrán ser modificados por el Congreso de la República.

Articulo 16o.- Las operaciones de endeudamiento autorízalas por la presente Ley serán concertadas en las condiciones financieras que deteruine la_ Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sin que estas sobrepasen las señaladas por el Banco Central de Reserva del

Perú.

Articulo 17o.- En las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley. la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas o quien élla designe, actuará como Agente Financiero del Estado.

Articulo 18o.- El pago del servicio de la deuda del sector público lo realiza la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los Pliegos que cuenten con fi-nanciamiento distinto del Tesoro Público, deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio de acuerdo con los términos de los Contratos, presupuestándolos como transferencia al Ministerio de

Economía y Finanzas.

Articulo 19o.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas asumirá las deudas de las Universidades Nacionales de San Antonio Abad de Cusco, Nacional de Piura y Nacional de Cajamarca, otorgadas con garantía del Estado mediante ios Decretos Legislativos Nos. 395, 444 y 454, respectivamente. A tal efecto la Dirección General de Crédito Público queda facultada. a suscribir los convenios correspondientes con el_Banco de la Nación.

Articulo 20o.- El presente titulo será regíalentado por el Poder Ejecutivo, en un plazo de 30 días a partir de su promulgación, con intervención de la Dirección General de Crédito Público.

TITULO III DE LA TRIBUTACION

Articulo 21o.- A fia de prese^ar el fi-nanciamiento de los gastos previstos en la Ley General de Presupuesto la política tributaría durante el periodo 1989 se regirá obligatoriamente por las limitaciones especificas que a continuación se detallan:

a) No se destinarán inpuestos del Gobierno Central para financiar empresas con participación del Estado u otras entidades ejecutoras del gasto público, excepto Gobierno Regionales y Locales;

b) No se autorizara a las Empresas Estatales, tanto de Derecho Público como de Derecho Privado, el pago de tributos bajo la modalidad de pagarés; y

c) No se otorgará exoneraciones y beneficios vinculados a impuestos del Gobierno Central.

Excepcionalmente, cuando lo requiera el interés nacional*, en lugar de otorgar exoneraciones tributarias, previa evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas de la fuente de financiamiento, podrá~ otorgarse transferencias o subsidio directo con cargo a recursos del Tesoro.

El Ministro de Economía y Finanzas informará trimestralmente a la Comisión Bicameral de Presupuesto sobre el cumplimiento de estos lincamientos

Articulo 22o.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el resultado de promediar el total de los ingresos de cuarta categoría por la prestación de servicios controladps por la Administración Tributaria en no menos de cinco dias continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de dias hábiles del mismo, representan los ingresos por servicios presuntos del sujeto bajo control durante ese mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses alternados de un mismo año gravable, el promedio mensual de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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