Tipo de Norma: Ley
Número: 24968
documento PDF
24968APRUEBA LA LEY PROCESAL DE LA ACCION POPULAR
LEY No. 24968
LEY PROCESAL DE LA ACCION POPULAR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo lo.- Hay acción popular ante el Poder Judicial por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos Regionales y Locales y demás personas de derecho público.
Articulo 2o.- El proceso de acción popular tiene por finalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas a que se refiere el articulo precedente, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o ilegalidad, en todo o parte de las mismas.
Articulo 3o.- Los requisitos para ejercitar la acción popular, el procedimiento a seguirse y los efectos de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso, se ajustarán a lo establecido por la presente Ley.
Articulo 4o.- Pueden interponer demanda de acción popular:
1. Los ciudadanos peruanos en el ejercicio pleno de sus derechos.
2. Los ciudadanos extranjeros residentes en el Perú.
3. Las personas jurídicas constituidas o establecidas en el Perú, a través de sus representantes legales.
4. El Ministerio Público de conformidad con la facultad que le confiere el inciso 1) del articulo 250o. de la Constitución.
Articulo 5o.- Es admisible la demanda de acción popular, contra las normas formalmente aprobadas que no han sido aún publicadas oficialmente, siempre que del conocimiento extraoficial de las mismas se prevea que lesionan o amenazan con lesionar el orden constitucional y/o legal o contravenir el principio de jerarquía normativa. La sub-sanación del contenido de la norma, efectuada antes de su publicación, deja sin efecto la demanda.
Articulo 6o.- El derecho para ejercitar
la acción popular, de acuerdo al procedimiento contemplado por la presente Ley prescribe :
1, A los cinco años, contra las normas violatorias de la Constitución.
2. A los tres años, contra las normas que contravienen a la ley.
El término para la prescripción se empieza a contar a partir del día de la publicación de la norma.
Articulo 7o.- El derecho existente para ejercitar la acción popular a instancia de parte y la prescripción del mismo, no eximen de la aplicación de oficio, del principio normativo contenido en el articulo 236o. de la Constitución.
Articulo 8o.- La admisión a trámite de la demanda de acción popular no suspende la vigencia de la norma objeto de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo anterior.
Articulo 9o.- Las normas a que hace referencia el articulo lo. son inconstitucionales y/o ilegales en la totalidad o en parte de sus disposiciones:
1. Cuando infrinjan la Constitución y/o las leyes.
2. Cuando no han sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución y/o las leyes, según el caso.
TITULO II PROCEDIMIENTO
Articulo 10o.- El conocimiento de las demandas de acción popular es competencia exclusiva del Poder Judicial.
Son competentes para conocer las demandas de acción popular.
a. La Sala de turno que corresponde, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y
b. La Sala correspondiente de la Corte
Superior de Lima, en los demás casos.
Articulo lío.- El escrito de demanda debe contener:
1. La designación de la Sala ante quien se interpone.
2. El nombre y -el número de Libreta Electoral o el carné de extranjería del demandante y su domicilio.
Si el actor es una persona jurídica, se deberá indicar los datos regístrales de la misma y acompañar el nombramiento o poder otorgado a su representante legal .
3. La denominación precisa y el domicilio del órgano emisor de la norma materia de la demanda.
4. La expresión de la norma objeto de la demanda.
Si ha sido publicada se indica día, mes y año de la publicación y se acompaña copia simple de la misma.
Si aún no ha sido publicada se expresa la forma en que el demandante ha tomado conocimiento de ella.
5. La indicación de la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen contravenidas por la que es objeto de la demanda.
6. La exposición de motivos en que se sustenta la acción.
A la demanda se deben acompañar copias suficientes de la misma y de los documentos que se adjuntan, para efecto de las respectivas notificaciones. Asimismo, se acompañan los demas recaudos legales.
Articulo 12o.- Interpuesta la demanda la Sala resuelve, dentro de un término no mayor de cinco días posteriores, sobre su admisión a trámite; para tal efecto, debe observar que se haya cumplido con los requisitos señalados por el articulo anterior.
Contra la resolución de inadmisibilidad procede el recurso de apelación dentro de los tres dias posteriores a su notificación.
Articulo 13o.- Admitida la demanda, la Sala confiere traslado de la misma al órgano emisor de la norma objeto del proceso y ordena la publicación del auto adraisorio, por una sola vez, en el diario oficial "El Peruano" si la acción se promueve en Lima, o en el medio oficial de publicidad que corresponda si aquella se promueve en otro Distrito Judicial.
Paralelamente, la Sala pone lo actuado en conocimiento del Fiscal respectivo, a quien se le remite, bajo cargo, copia de la demanda y de los recados que la acompañan
Articulo 14o.- Si la norma objeto de la demanda ha sido expedida con participación de más de un órgano emisor, se notifica al de mayor jerarquía. Si se trata de órganos de igual nivel jerárquico, la notificación se dirige al primero que suscribe el texto
normativo. En el caso de normas dictadas por
el Poder Ejecutivo, el emplazamiento se hará por intermedio del Ministro que la refrenda; si fuesen varios, por el que haya firmado en primer término.
Si el órgano emisor ha dejado de operar, corresponde notificar al órgano que asumió sus funciones.
Articulo ISo.- La Sala puede, de oficio, ordenar en el auto admi sorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y documentos que dieron origen a la norma materia del proceso, dentro de un plazo no mayor de diez días improrrogables, contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto, bajo responsabi 1 idad. La Sala dispondrá las medidas de reserva pertinentes para los expedientes y las normas que
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.