Ley Nº 24872

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 24872

REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL PRONUNCIAMIENTO DE LA POBLACHON A QUE SE REFIIERE EL ART.. 260o.DE LA

CONSTITUC ION POLITICA

LEV No. 24872

Artículo lo.— La presente Ley regula el procedimiento para el pronunciamiento de la población, a que se refiere el artículo 260o. de la Constitución Política del Perú, respecto a las modificaciones a la Demarcación Regional contenidas en-las Leyes Orgánicas de creación de las Regiones. Se apilca complementariamente la legislación electoral contenida en los Decretos Leyes Nos. 14250 y 22652, modificatorias y adicionales, en io que corresponda.

Artículo 2a— El pronunciamiento sobre Demarcación Regional, es la expresión de la voluntad de las poblaciones afectadas sobre la conveniencia o no de que la provincia o distrito a que pertenecen integre una región distinta a la que han sido incorporadas por la respectiva Ley de creación de la región. Dicho pronunciamiento, queda expedito una vez creada la respectiva región y la contigua a la que desean pertenecer.

Artículo 3o." La población departamental, provincial o distrital de manera singular, podrá solicitar pronunciarse para pertenecer a otra región contigua, rechazando su anterior circunscripción.

Las provincias o distritos no colindantes con la región a la que desean pertenecer, se integran a ella siempre que el pronunciamiento de las poblaciones de las provincias o distritos intermedios entre aquellas y la región colindante también sea favorable a dicha integración.

En ningún caso las solicitudes de pronunciamiento afectan la contigüidad de las áreas que integran la región creada.

Artículo 4o.— La solicitud para la realización del pronunciamiento, sólo puede ser formulada ante el Presidente de la República, por cualquier ciudadano en ejercicio, con el respaldo de no menos del 20 o/o de la población electoral inscrita en la provincia en los Registros Electorales y del 40 o/o en el caso de los distritos solicitantes, para lo cual se publicarán oportunamente los padrones.

La solicitud y los,documentos que la acompañan, son presentados en formularios especiales de distribución gratuita elaborados por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual deberá verificar la autenticidad de las inscripciones.

Cumplida ia formalidad precedente, el Presidente de la República convoca al pronunciamiento dentro de los 15 días de recibida la solicitud y dispone la realización de la consulta dentro de los noventa días posteriores.

Artículo 5o.— El pronunciamiento de las poblaciones afectadas, según como corresponda, consiste en la votación que aprueba o rechaza el pedido de modificación de la Demarcación Regional aprobada en la Ley Orgánica de creación de la región correspondiente.

Artículo 6a— La cédula de votación consigna lo siguiente:

a) En la parte superior: Jurado Nacional de Elecciones, Consulta sobre la modificación de la Demarcación Regional, la pregunta acerca que si

desea pertenecer o no a la región colindante peticionada; y,

b) En la parte inferior: A la Izquierda la palabra “SI", en un recuadro; y a la derecha la palabra “NO", en otro recuadro. El elector marca

con una aspa ("X”) el recuadro de su opción.

. »

Artículo 7a— El jurado Provincial de Elecciones que corresponda, proclama ganadora la opción que haya obtenido como mínimo, ia mitad más uno de los votos válidos, en toda la provincia o en cada uno de los distritos, según ei caso. Para la obtención del mínimo no se consideran los votos nulos y en blanco.

Artículo 8a— El Jurado Nacional de Elecciones comunica oficialmente los resultados del pronunciamiento ai Presidente de la República, quien deberá presentar dentro del plazo de 30 días siguientes el proyecto de ley modificatoric de la Demarcación Regional al Congreso de la Re-pú blica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.— La población que no esté de acuerdo con la Demarcación Regional inicia aprobada con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, tiene un plazo de 90 días para so Icitar la convocatoria o pronunciamiento de la población.

SEGUNDA.— Las poblaciones de las reglo nes creadas con anterioridad a la vigencia déla presente Ley, que no estén de acuerdo en perte necer a la región a la que han sido incorporadas tienen derecho a formular su petición dentro de los 60 días posteriores a la vigencia de la presen te Ley.

TERCERA.— Instalados que sean los Gobier nos Regionales, su respectiva Demarcación Terri torlal no podrá ser modificada sino después de transcurridos cinco (5) años.

CUARTA.— Dentro de los 60 días de vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo presenta ai Congreso el proyecto Ley de Elecciones Regio nales.

QUINTA.— Los medios de comunicación so cial de propiedad del Estado divulgarán oportu namente a la ciudadanía sobre las alternativas en los pronunciamientos a que se refiere la presente

Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA — Deróganse las disposiciones lega les que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA.— La presente Ley rige a partir del día (sic), de su publicación en el diario oficial “El Peruano14.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mandó se publique y cumpla.

Lima, 28 de Junio de 1988

ALAN GARCIA PEREZ

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO,

Presidente del Consejo de Ministros y Ministre

de la Presidencia.

CAMILO CARRILLO GOMEZ,

Ministro de Justicia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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