Ley Nº 24827

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 24827

Incorporan el Régimen de Prestaciones del IPSS a los choferes profesionales independientes y a los pensionistas de la Ley

16124

LEY N°. 24827

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL

PERU;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo D— Incorpóranse al Régimen de Prestaciones de Salud y al Sistema Nacional de Pensiones, administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social, en calidad de asegurados obligatorios, a los Choferes Profesionales Independien-tes y a los Pensionistas de la Ley N 16124, quienes quedan comprendidos dentro de los alcances de los Decretos Leyes Nos. 22482, 19990 y demás disposiciones complementarias y conexas.

Artículo 2— El pago de las aportaciones correspondientes a empleador y asegurado en los porcentajes señalados en los artículos 5 del Decreto Ley N° 22482 y 7 del Decreto Ley N 19990, estará íntegramente a cargo de los Choferes Profesionales Independientes. Los derechos y obligaciones que generan dichas aportaciones serán los que rigen

para los asegurados facultativos independientes.

Artículo 3— Las aportaciones abonadas por los Choferes Profesionales Independientes a las Cajas de Pensiones de la ex—Caja Nacional del Seguro Social y ex—Seguro Social del Empleado, del ex—■ Fondo de Jubilación Obrera y del Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente así como a los actuales regímenes que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, serán acumulables para los efectos del otorgamiento de prestaciones económicas diferidas bajo el régimen del Decreto Ley Nc 19990.

Artículo 4-— Para los efectos de la preserte ley se considera Chofer Profesional Independiente al conductor debidamente autorizado que trabaja por cuenta propia, en un vehículo sea o no de su propiedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.— A fin de establecer el soporte financiero inicial, para los efectos de la jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones de Decreto. Ley N 19990, los Choferes Profesionales Independientes que tuvieren 55 ó más años de edad si son mujeres, o 60 <5 más si son varones además de los requisitos establecidos en la citada norma legal, deberán tener un mínimo de 60 aportaciones dentro de la vigencia de la preserve ley-computándose para ello las abonadas en aplicación del Decreto Supremo N* 005—85—TR.

Transcurrido el periodo al que corresponde la aportaciones mencionadas, el otorgamiento ele la pensiones se sujetarán a las disposiciones del ele creto Ley N 19990.

SEGUNDA.— Los Choferes Profesionales Independientes, que no acrediten las 60 aportaciones a que se refiere la disposición precedente, podrán optar por acogerse a la jubilación. Para este efecto, las pensiones se calcularán sobre la base de las aportaciones efectuadas bajo el re'gimen de la Ley N 16124 y su reglamento, teniendo en cuenta, para el mismo el promedio de las aportaciones efectuadas durante los últimos 60 meses anteriores a la fecha en que se optó por la jubilación, sin que en ningún caso el monto de la pensión resultante sea inferior a la pensión mínima que otorga el instituto Peruano de Seguridad Social.

Transcurrido un año de La vigencia de la pensión, el monto de la misma se adecuará a lo dispuesto por la Ley N 23908.

TERCERA.— Otórgase un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, para el pago de las aportaciones adeudadas al mes de enero de 1985, al Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente, cuyo abono sufrirá un recargo del 8% sobre el monto total de la deuda, conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. — Los Choferes Profesionales en

edad de jubilarse, o sea 55 años de edad las mujeres y 60 años de edad los varones, por excepción, podrán continuar ejerciendo su actividad, siempre que acrediten obligatoriamente cada. dOS 9¿0S, D10" diante examen médico efectuado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, encontrarse en capacidad física y mental para conducir vehículos.

SEGUNDA.— En toda gestión que realice el Chofer Profesional Independiente ante las dependencias del Gobierno Central, Gobiernos Locales y otras entidades del Estado, por asuntos vinculados a su actividad profesional,, deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus aportaciones ai Seguro Social. El funcionario que omita exigir el cumplimiento de esta obligación será posible de la sanción administrativa correspondiente.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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