Tipo de Norma: Ley
Número: 24826
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24826Téngase como texto del Art. 15 del Texto Unico Ordenado del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo N 200), el siguiente
texto
LEY N* ¿4826
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Congreso ha tlado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1— Téngase como texto del Artículo 15 del Texto Unico Ordenado del Impuesto a la Renta (Decreto Legislativo N* 200), el siguiente:
‘'Artículo 15— Para los efectos de impuesto, las rentas de la sociedad conyugal se considerarán como de una persona natural, acumulándose las producidas en el ejercicio gravable por los bienes propios de los cónyuges y por los de los hijos menores de edad que administren los padres.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas que obtengan los cónyuges cuando exista régimen de separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura o por sentencia de separación de cuerpos, así como las rentas que la mujer obtenga por su trabajo personal, las que deberán ser declaradas independientemente por ésta”.
Artículo 2— Derógase toda norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 3o— Esta ley rige al día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”.
Comuníauese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima a los veintiséis dias iel mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho
JORGE LOZADA STAMBURY, Presidente del Senado.
LUIS ALVA CASTRO, Presidente de la Cámara de Diputados.
JUDITH DE LA MATA DE PUENTE, Senadora Secretaria.
CARLOS DE LA FUENTE CHA VEZ GONZALEZ, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecien-
fnc ivíiATiHívIin
ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.
CESAR ROBLES FREYRE, Ministro de Economía y Finanzas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.