Ley Nº 24750

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 24750

ESTABLECE CRITERIOS, FUENTES Y USOS DE RECURSOS QUE PERMITAN LOGRAR EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL

PRESUPUESTO DEL GOBIERNO CENTRAL

PARA 1988

LEY No. 24750

TITULO PRELIMINAR

Articulo lo.— La presente Ley establece los criterios, fuentes y usos de recursos que permitan lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Gobierno Central para 1988, en cumplimiento de los artículos 140o. y 199o. de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2o.— El Poder Ejecutivo equilibrará financieramente el Presupuesto del Gobierno Central. En tal sentido:

a) Los gastos totales no excederán del dieciséis por ciento (16 o/o) del Producto Bruto Interno. Los gastos de Capital no excederán del tres y medio por ciento (3.5 o/o) del Producto Bruto Interno y los gastos corrientes no excederán del doce y medio por ciento (12.5 o/o) del Producto Bruto Interno. La amortización de la deuda interna y externa está comprendida dentro de los gastos totales;

b) Se buscará incrementar la presión tributaria hasta en un monto no menor al tres por ciento (3 o/o) del Producto Interno; y,

c) El endeudamiento interno no será mayor al ocho por ciento (8 o/o) del Producto Bruto Interno.

Artículo 3o.— La aprobación de créditos suplementarios estará condicionada a la verificación de una mayor recaudación proyectada para el ejercicio fiscal y/o a la utilización de las fuentes del fjnanciamiento dentro de las limitaciones del artículo 2o.

Artículo 4o.— Los créditos suplementarios que se aprueben darán prioridad a los gastos por concepto de remuneraciones y pensiones, adquisiciones de bienes y servicios, transferencias a los Gobiernos Locales y Organismos Descentralizados y Proyectos de Inversión en ejecución, que hayan sido autorizados por ley expresa. El endeudamiento deberá financiar exclusivamente gastos de capital.

TITULO I

DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 5o — El Ministerio de Economía y Finanzas, queda autorizado a celebrar un contrato de consolidación con el Banco Central de Reserva del Perú hasta por veintiocho mil millones de intis (I/. 28,000’000,000.00) correspondientes a la deuda contraída durante el ejercicio 1987 por el Tesoro Público con el Banco de la Nación con recursos provenientes del Banco Central de Reserva del Perú.

La deuda que se consolida devengará una tasa de interés anual al rebatir de un décimo (0.1) del 1 o/o,debiendo ser amortizada con cargo a las utilidades que anualmente el Banco Central de Reserva del Perú debe transferir al Tesoro Público por disposiciones legales expresas.

Artículo 6o.— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar un contrato de consolidación de deuda a más de un año de plazo con el Banco de la Nación, hasta por un monto ascendente a seis mil millones de Intis (l/.6,000’ 000,000.00) a fin de sustituir el saldo de las deudas a corto plazo que el Tesoro Público mantenga con el mencionado Banco, luego de la consolidación con cargo a los recursos del Banco Central de Reserva del Perú. La consolidación cubrirá el saldo neto de la Cuenta Unica y de las Subcuentas que el Tesoro Público haya abierto durante 1987.

La deuda que se consolida devengará una tasa de interés anual no mayor a la tasa de redescuento establecida por el Banco Central de Reserva del Perú, debiendo ser amortizada con cargo a las utilidades que anualmente el Banco de la Nación debe transferir al Tesoro Público por disposiciones legales expresas.

Artículo 7o.— El Ministerio de Economía y Finanzas deberá concluir durante 1988 la renegociación de las deudas del Gobierno Central con el Banco de la Nación y con la Corporación de Desarrollo S.A.— COFIDE—.

Artículo 8o.— Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a renegociar la deuda interna proveniente de las honras de aval ejecutada, de las entidades del Sector Público Nacional, empresas estatales de derecho privado, empresas de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, con el fin de adecuarla a nuevas condiciones de pago de acuerdo con las condiciones fijadas en el artículo 7o. de la Ley No. 24587.

TITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO

CAPITULO UNICO NORMAS LEGALES

Artículo 9o.— El presente Título determina el monto máximo de operaciones de crédito interno que podrá concertar o garantizar el Gobierno Central durante 1988. Dichas operaciones se concertarán de acuerdo a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 1986-1990.

Considérase operación de endeudamiento in-

terno toda modalidad de préstamo, consolidación de deudas del Tesoro Público, emisión de bonos, garantías; asunción de deudas y aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición de bienes y servicios.

Artículo 10o.— Las operaciones de endeudamiento interno deberán contar previamente a su aprobación con:

al Visación de la Contraloría General;

b) Informe Técnico del Instituto Nacional de Planificación con la prioridad asignada para los casos de proyectos de inversión;

c) Autorización del Titular del Sector para la operación de endeudamiento especifico;

d) Informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público para las operaciones del Gobierno Central, de CONADE para el caso de las Empresas no Financieras y de la Dirección General de Asuntos Financieros para el caso de las Empresas Financieras;

e) Otros requisitos que el Ministerio de Economía y Finanzas considere necesarios en cada caso lo que establecerá según Reglamento; y

f) Certificación de endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas la cual será emitida una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedentes.

Artículo 11o.-— En el Ejercicio Fiscal de 1988 sólo se realizarán estudios y obras con recursos nuevos provenientes de financiamientos internos que cuenten con las provisiones presupuéstales debidamente aprobadas en el Presupuesto de la República o en el Presupuesto de las Empresas del resto del Sector Público Nacional.

Artículo 12o.— Las operaciones de endeudamiento interno que contraten a plazos mayores de un año las Empresas de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 10o., salvo en los casos que se trate de entidades financieras.

Artículo 13o.— En todos los casos que el Estado otorgue su garantía cobrará una comisión de 0.5 o/o sobre el total del crédito, que constituirá ingreso del Tesoro Público.

Artículo 14o.— Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento interno en las que intervenga el Gobierno Central y que no afecten desfavorablemente al Estado, serán aprobadas por Decreto Supremo con cargo a dar cuenta a la Contraloría General y $1 Congreso de la Repúbli-

C3m

Artículo 15o.— El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo y con el procedimiento acordado en el artículo 10o. de la presente Ley, aprobará hasta el 31 de diciembre, las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley, dando cuenta al Congreso.

Artículo 16o.— Autorízase al Gobierno Central a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento interno a plazos mayores de un año destinadas a:

a) Hasta el dos por ciento (2o/o) del Producto Bruto Interno para la emisión de Bonos de Tesorería 1988 para financiar el programa de inversiones del Gobierno Central.

b) Hasta el uno punto cinco por ciento (1.5 o/o) del Producto Interno para el pago a los exportadores por los convenios de pago de deuda

externa en productos; y,

c) Hasta por un monto equivalente al medio por ciento (0.5 o/o) del Producto Bruto Interno para garantizar la emisión de Bonos que realicen las entidades financieras en aplicación de sus leyes orgánicas.

Artículo 17o.— Autorízase al Gobierno Central a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento interno a plazos menores de un año hasta por el equivalente al cuatro por ciento (4 o/o) del Producto Bruto Interno para cubrir los desequilibrios transitorios del Tesoro Público y/o para otorgar avales o garantías al Sector Empresarial del Estado, destinados a capital de trabajo.

Artículo 18o.- Los porcentajes fijados en los artículos 16o. y 17o., sólo podrán ser modificados por el Congreso de la República.

TITULO III

DE LA TRIBUTACION

Artículo 19o.— A fin de preservar el financia-miento de los gastos previstos en la Ley General de Presupuesto, la política tributaria durante el período 1988 se regirá obligatoriamente por las ¡imitaciones específicas que a continuación se detallan:

a) No se crearán nuevos tributos ni se destinarán impuestos para financiar empresas con participación del Estado u otras entidades ejecutoras del Gasto Público, excepto Gobiernos Regionales y Locales;

b) No se autorizan a las Empresas Estatales tanto de Derecho Público como de Derecho Privado, el pago de tributos bajo la modalidad de pagarés;

c) Sólo se otorgará exoneraciones de impuestos que constituyan rentas del Tesoro Público cuando se establezca la fuente de financiamiento que se prevea, sea manteniendo la presión tributaria o reduciendo el gasto público.

Para los efectos a que se contrae el párrafo anterior, la Dirección General de Presupuesto Público en coordinación con la Dirección General de Política Fiscal, llevará un Registro del monto que implique la exoneración.

d) No deben otorgarse exoneraciones u otros beneficios vinculados al Impuesto Selectivo al Consumo;

e) No se otorgará exoneración de tributos que al 31 de diciembre de 1987 están destinados de acuerdo a ley a un fin específico;

f) No se otorgará condonación de la deuda tributaria respecto a tributos del Gobierno Central: y

g) Todos los beneficios otorgados respecto del Impuesto a la Renta por concepto de donaciones, vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se sujetarán a lo establecido en el inciso

d) del artículo 92o. del Texto Unico Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. No. 185-87-EF, de 24 de setiem bre de 1987.

Estas normas de política tributaria no impli. can la modificación o derogatoria de dispositivos legales vigentes al 31 de diciembre de 1987, los cuales se sujetarán a la vigencia contemplada en

los mismos.

El Ministerio de Economía y Finanzas informará trimestralmente a la Comisión Bicameral de Presupuesto sobre el cumplimiento de estos linea-míentos.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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