Ley Nº 24700

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 24700

NORMA EL PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION POLICIAL, LA INSTRUCCION Y EL JUZGAMIENTO DE DELITOS COMETIDOS CON PROPOSITO

TERRORISTA

LEY No. 24700

Articulólo.— Para la investigación policial, la instrucción y el juzgamiento de delitos cometidos con propósito terrorista se observarán las normas de procedimientos que señala la presente ley.

Artículo2o.— Al ser detenida o denunciada una persona por delito de terrorismo, la autoridad policial, los familiares del detenido o las Comisiones de Derechos Humanos, comunicarán de inmediato y por escrito este hecho al Fiscal de Turno quien se constituirá de inmediato en el lugar que será un centro oficial de detención. La policía comunicará de este hecho por escrito a la persona que el detenido indique.

Ll Fiscal Provincial se encargará directamen

te de la investigación en defensa de la legalidad,

de los derechos humanos y de los intereses tutelados por la ley; los miembros de las Fuerzas Policiales participan y actúan en las diligencias que previamente manda el fiscal.

Es indispensable la participación del abogado defensor en todos y cada una de las diligencias que se practiquen. El derecho a la defensa es irrenunciable. Si por cualquier circunstancia el abogado defensor faltare a dos citaciones consecutivas, el representante del Ministerio Público nombra de inmediato otro abogado defensor.

miento del delito, el Fiscal Provincial solicitará al Juez Instructor correspondiente que autorice la incomunicación del detenido, por un plazo no mayor de diez días. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las cuales no podrán ser prohibidas por la Autoridad Policial, en ningún caso, ni requieren de ninguna autorización previa, informando al Fiscal Provincial.

Concluida la investigación policial, el Ministerio Público formulará la denuncia ante el Juez Instructor en el término de 24 horas, si considera que el hecho denunciado constituye delito.

Artículo3o.— La instrucción puede estar a cargo de Jueces Instructores a dedicación exclusiva, designados por las Cortes Superiores respectivas, de acuerdo a las disposiciones que para tal efecto establezca la Corte Suprema de Justicia de la República, en los casos que fuera necesario.

La instrucción se sigue por las reglas del procedimiento penal ordinario con las siguientes modificaciones:

a) Recibida la denuncia por el Juez Instructor, si considera que la acción penal no ha prescrito que el hecho denunciado constituye delito y que se ha individualizado al autor o autores, dicta el auto apertorio de instrucción, con orden ríe detención, en el término de 24 horas.

b) Si considera que no procede la acción penal, el auto correspondiente será elevado en consulta al Tribunal Correccional dentro del mismo término, continuando la detención del denunciado hasta que el Tribunal absuelva el grado.

c) El Tribunal Correccional absolverá el grado en el término de tres días previo dictamen del Fiscal Superior, que será evacuado en el mismo término.

Artículo 4o— El Fiscal Provincial y el Abogado Defensor intervendrán obligatoriamente en todas las diligencias de la instrucción.

Cuando fuere indispensable para los fines in-vestigatorios, el Juez mantendrá incomunicado al inculpado, aun después de prestada la instructiva la que no excederá de diez días.

La incomunicación no impide las conferencias entre el inculpado y su defensor.

El Juez Instructor da aviso de la incomunicación al Tribunal Correccional y expresará las razones que haya tenido para ordenarla.

La instrucción concluirá en el plazo de sesenta días, a cuyo término el Juez remitirá lo actuado al Fiscal Provincial para que emita su dictamen en el plazo de tres días; similar término tendrá el Juez Instructor para emitir su respectivo informe.

El plazo de la instrucción podrá ser prorrogado a lo sumo por treinta días más, cuando por el

número de inculpados o por no haberse podido actuar pruebas consideradas sustanciales por el Fiscal, por causal no atribuíble al Juez o al Fiscal fuera necesario hacerlo por opiniones conformes de uno y de otro, expresadas independientemente.

Las diligencias actuadas por la Policía, con la intervención del Ministerio Público y la defensa, no se repetirán en la instrucción, salvo la declaración ampliatoria del inculpado, cuando el Juez la considere conveniente.

Artículo5o.— Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el prorroaado de la instrucción se



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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