Ley Nº 24653

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 24653

MODIFICA VARIOS ARTICULOS SOBRE DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE FUNCION Y LOS DEBERES PROFESIONALES DEL CODIGO PENAL

LEY No. 24653

Articulólo.— Modificanse los Artículos 343o 344o. y 345o. del Titulo II, de la Sección Décima-cuarta sobre Delitos Contra los Deberes de Función y los Deberes Profesionales del Código Pena!; y los artículos 346o. y 348o. del Título III; los Artículos 349o, 350o., 351o., 352o. y 353o. del Título IV; los Artículos 354o., 355o., 356o. y 357o. del Título V; los Artículos 358o., 359o. 360, 361o. , 361-A y 361-B del Título VI; el Artículo 362o. del Título Vil y el Artículo 363o. del Título VIII del Código Penal.

''Artículo 343o.— El funcionario o servidor público que abusando de su cargo percibiera, con propósito de lucro, contribuciones, tasas, indemnizaciones o emolumentos no debidos, o en cantidad que exceda a la tarifa legal, será reprimido con prisión no mayor de doce años, multa de la renta de sesenta a ciento veinte días e inhabilitación, conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 27o., por tiempo no menor de diez años”.

“Artículo 344o.— El funcionario o servidor público que en los contratos, suministros, licitaciones, subastas o en cualquier otra operación semejante, en que interviniere por razón de su cargo o por comisión especial, defraudare al Estado o a empresas del Estado o a sociedades de economía mixta o de organismos sostenidos económicamente por el Estado, concertándose con los interesados en beneficio propio o de terceros en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros, sufrirá prisión no mayor de doce años, e inhabilitación especial conforme a los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 27o., por tiempo no menor de diez años".

“Artículo 345o— El funcionario o servidor público que, directa o indirectamente, se interesare en cualquier clase de contrato u operación, en que deba intervenir por razón de su cargo, será reprimido con inhabilitación especial, conforme a los incisos 1) 2) y 3) del Artículo 27o., por tiempo no mayor de seis años y multa de la renta de diez a ciento ochenta días.

Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros, y contadores particulares, respecto de las cosas o bienes en cuya tasación, adjudicación o participación intervinieren; y a los guardadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías".

“Artículo 346o.™ El funcionario o servidor público que se apropiare o utilizare en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le.estu-viere confiada por razón de su cargo, será reprimido con penitenciaria no mayor de veinte años e inhabilitación, conforme a los incisos 1) y 3) del Artículo 27o. por doble tiempo de la condena.

La pena sera de multa de diez a ciento ochenta días de renta si el delincuente, por negligencia excusable, hubiere dado ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o de efectos".

“Artículo 348o.— El funcionario o servidor



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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