Ley Nº 24651

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 24651

INTRODUCE EN EL UBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL LA SECCION OCTAVA “A’* DENOMINADA "DE LOS DEUTOS

DEL TER RORISMO"

LEY No. 24651

Articulólo.— Introdúzcase en el Libro Segundo del Código Penal la Sección Octava “A” denominada "De los Delitos del Terrorismo’*, con el siquiente texto y artículos:

LIBRO SEGUNDO

SECCION OCTAVA "A”

DE LOS DELITOS DE TERRORISMO

"Artículo 288o.A.— El que, con propósito de provocar o mantenerse un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella; cometieron actos que pudieren crear peligro para la vida, la salud o el patrimonio de las personas o encaminados a la destrucción o deterioro de edificios públicos o privados, vías y medios de comunicación o transporte o de conducción de fluidos o fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose de medios capaces de provocar grandes estragos o de ocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública o de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado, será reprimido con penitenciaría no menor de quince años o internamiento”.

"Artículo 288o.B.— La pena será:

a) De penitenciaría no menor de dieciocho años, si el agente perteneciera a una organización o banda que para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utilice como medio el delito de terrorismo, tipificado en el artículo 288o.A;

b) De penitenciaría no menor de dieciocho años, si como efecto del delito se produjeran lesiones en personas o daños en bienes públicos o privados;

c) De penitenciaría no menor de dieciocho años, si se hiciere participar a menores de edad en la comisión del delito;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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