Ley Nº 24531

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 24531

Congreso ha

MODIFICAN VARIOS ARTICULOS

DE LA LEY No. 15488

LEY N 24531

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

dado la Ley siguiente:

Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 19— Modifícase el Artículo 2 de la Ley No. 15488 como sigue:

“Artículo 2.— Sólo podrán ejercer la profesión de Economistas:

a) De acuerdo al Artículo 31“ de la Constitución rigente quienes posean título profesional de Economista otorgado regularmente por una Universidad Peruana;

Los que posean título revalidado o reconocido de acuerdo al Decreto Ley N9 17662; y,

c) Los que ejercen la profesión de acuerdo a la

Ley No. 15488. s-erá obligatoria la colegiación de los Economistas para el ejercicio legal de la profesión, ©n concordancia con el Artículo 33t de la Constitución de la República del Perú”.

Artículo 2".— Modificase el Artículo 5o de la Ley N9 15488, que rige la profesión del Economista como sigue:

“Artículo 5.— En los estudios preparatorios de los contratos que celebren entidades del sector público y empresas estatales de derecho privado, y/Q empresas con participación estatal, con personería jurídica nacionales o extranjeras, sobre asuntos de orden económico financiero o estadístico, será obligatoria la intervención de uno o más economistas nacionales colegiados, bajo responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que intervengan”.

Artículo 3— Modifícase el Artículo 6 de la Ley N 15488 como sigue:

“Artículo 6.— Las empresas públicas, privadas cooperativas, autogestionarias y de interés social, cuyas ventas anuales sean mayores de mil quinientos (1,500) sueldos mínimos vitales de la Provincia de Lima, están obligadas a contratar los servicios permanentes de por lo menos un economista colegiado para encargarse de la certificación de la situación proyección económica financiera, que dichas empre sas deben presentar ante los organismos de finan-ciamiento nacional o internacional.

Las entidades públicas, cooperativas u otras, que no realizan venta sino que dan servicios por más de mil quinientos (1.50°) sueldos mínimos vitales, contratarán economistas colegiados obligatoriamente en forma permanente.-

Para la certificación de los proyectos presupuéstales a nivel de Programa Presupuesta!, será obligatoria la firma del Economista Colegiado.

Todos los informes de valores agregados que se presenten al MICTI serán firmados por economistas colegiados.

Todas las oficinas de estudios económicos del sector público y empresas del Estado y/o empresas con participación del Estado, serán jefaturadas y dir'"i-das por economistas colegiados, lo que el INAP hará cumplir modificando con la presente la legislación aue se oponga.

Incurrirán en responsabilidad administrativa los

funcionarios de las entidades del sector público na

cional , que den trámite a expedientes que carezcan de dicha intervención. Los expedientes debearán incluir la boleta del economista adquiridá en el Banco de Nación.

Las empresas obligadas que incumplan con contratar los servicios de un1 economista colegiado, por lo mtnos, serán sancionadas con multas de 4 a 20 sueldos mínimos vitales anuales sin perjuicio de reiterar la imposición de las multas hasta que hayan

dado cumplimiento al mencionado requisito”.

Artículo 4— Modifícase el Artículo 79 da la Ley N 15488 como sigue:

*'Artículo 79.—El que sin tener título o credencial conforme al Artículo 29 de la Ley N° 15488 ejerciera la profesión de economista q se anunciara, pública -mente como tal así como el economista que ampárase con su nombre o encubriera er ejercicio de actividades propias del economista a personas que carezcan de tftulo o credencial será penado can multa no menor de 10 sueldos mínimos vitales anuales, que cobrará el Colegio de Economistas de cada ju-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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