Tipo de Norma: Ley
Número: 24527
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24527tos PERIODISTAS QUE LABOREN EN LAS EMPRESAS PERIODISTICAS, RA-DIALES, DE TELEVISION O EN AGEN-CIAS NOTICIOSAS, TIENEN DERECHO A. PERCIBIR PENSION DE JUBILA-CION, A PARTIR DE LOS 55 ó 50 AÑOS DE EDAD, SEGUN SE TRATE DE VARONES O MUJERES
LEY No. 24021
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo I\— Los periodistas que laboren en las empresas periodísticas, radiales, de televisión o en agencias noticiosas, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a partir de los 55 ó 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres, res. pectivamente.
La pensión de jubilación por rebaja de edad, se. rá otorgada dentro de las condiciones establecidas en el Decreto Ley No 19990, siempre que se acredite cuando menos 15 6 13 años completos de aportación. según se trate de varones o mujeres, respectivamente, o de un mínimo de 5 años de apor. tación en los últimos diez años anteriores a la contingencia.
Artículo Las pensiones que se otorguen
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.