Ley Nº 24520

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 24520

DECLARA DE NECESIDAD Y UTILIDAD PUBLICAS LA PROMOCION* PRODUCCION* TRANSFORMACION, INDUSTRIALIZACION COMERCIALIZACION Y CONSUMO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS AGRARIOS PROVENIENTES DEL AREA ANDINA

LEY No. 24520

Articulo lo — Declárase de necesidad y utilidad públicas la promoción, producción, transformación, industrialización, comercialización y consumo de productos alimenticios agrarios nativos provenientes preferentemente del área andina

Artículo 2o — El Ministerio de Agricultura, elaborará e iniciará la ejecución de un programa nacional de producción de productos agrarios nativos para el consumo interno y para la exportación de excedentes.

Se consideran productos agrarios nativos: la papa, papa deshidratada (seca, chuño y moraya), maíz, quinua cañihua, kiwicha, tarwi, oca, ollu-co, arracacha, mashua, camu-camu, chonta, pituca, carnes de cuy y llama; y los que establezca el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3o.- El Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario del Perú, el Banco Industrial del Perú, la Banca Asociada y Privada y otras reparticiones del Estado cuyo apoyo se requiera, darán preferencia en sus planes proyectos e inversiones para el cumplimiento de los propósitos señalados en los artículos lo. y 2o. de la presente Ley.

Artículo 4o.- Las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales. Hospitales, Asilos, Centros de Readaptación Social Comedores Populares y Estudiantiles, Cocinas Familiares, Orfanatos, Colegios y otras Entidades Publicas de prestación social, consumirán de preferencia los productos alimenticios agrarios nativos al estado natural o transformados que se ofrezcan en el mercado interno y cuya adquisición se hará, en lo posible, en forma directa de las unidades de producción agrarias organizadas.

Artículo 5o.— Las empresas industriales molineras de granos que elaboran harinas alimenticias deberán incluir en su preparación y molienda productos alimenticios agrarios nativos en porcentajes crecientes y condiciones que el Ministerio de Agricultura establecerá para cada caso.

Arículo 6o.— Establécese en los centros educacionales, primaria y secundaria, la obligación de dictado de cursos de orientación al consumo de alimentos nativos. Las universidades deberán ampliar sus ramas de investigación sobre las ventajas nutricionales y mejor aprovechamiento

de los productos agrarios nativos.

Artículo 7o.— Los excedentes de productos alimenticios nativos serán considerados como productos de exportación no tradicional con todos los beneficios arancelarios inherentes, el CERTEX y las fuentes de financiamiento para la exportación.

Artículo 8o.— El Poder Ejecutivo celebrará contratos de producción de productos alimenticios agrarios nativos con los productores agrarios; con precios de refugio para concertar los volúmenes de producción negociados de Gobierno a Gobierno para el pago de la deuda externa en productos en magnitudes no mayores al valor del lOo/o de las exportaciones del país.

Artículo 9o — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar hasta quinientos millones de intis, de los Bonos del Tesoro que emita anualmente para los fines a que se contrae la presente ley.

Artículo 10o — Dáse fuerza de ley al Decreto Supremo No. 382-85-EF, del 17 de Agosto de 1985, cuya aplicación se hará preferentemente para los fines de la presente ley.

Articulo 1 lo — No son aplicables los Dispositivos Legales en actual vigencia que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 12o — Los medios de comunicación social del estado, deberán difundir el adecuado uso de preparación de alimentos a base de los productos nativos a que se refiere esta ley.

Artículo 13o.— La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su promulgación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO

Mando se publique y cumpla.

Lima, 06 de Junio de 1986

ALAN GARCIA PEREZ

LUIS ALVA CASTRO

REMIGIO MORALES BERMUDEZ P.

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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